La fusión y escisión de sociedades no tributa por operaciones societarias en el ITP cuando cumple los requisitos de las operaciones de reestructuración, y queda exenta de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Para ello debe encajar en alguno de los tipos que define el régimen fiscal especial. Esta guía repasa cada modalidad, sus condiciones y los fallos habituales.
Cómo se aplica el ITP a la fusión y a la escisión
Como explicamos en el artículo sobre el concepto de operación de reestructuración, el Texto refundido del impuesto (RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre) declara estas operaciones no sujetas a la modalidad de operaciones societarias y exentas de las otras dos. El contenido de cada operación se toma del régimen especial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre).
Este planteamiento obliga a mirar dos veces cada operación: primero, si es fusión o escisión en sentido fiscal; después, si cumple las condiciones accesorias, como la compensación en dinero máxima o la atribución proporcional de valores. Basta con que falle una de ellas para perder el tratamiento neutro.
Tipos de fusión que admite el régimen fiscal
El régimen fiscal reconoce tres modalidades de fusión, coincidentes en lo esencial con las del derecho mercantil. En todas, las sociedades transmitentes se disuelven sin liquidarse.
| Modalidad | Qué ocurre | Contraprestación a los socios |
|---|---|---|
| Fusión por absorción | Una o varias entidades transmiten en bloque su patrimonio a otra ya existente | Valores de la absorbente y, en su caso, dinero hasta el 10 % del valor nominal |
| Fusión por constitución | Dos o más entidades transmiten todo su patrimonio a una entidad nueva | Valores de la nueva sociedad y, en su caso, dinero hasta el 10 % |
| Fusión impropia | Una entidad transmite su patrimonio a quien ya posee todos sus valores | No hay canje, porque el socio único ya es titular del capital |
La compensación en dinero es un detalle técnico decisivo. Si se entrega más del 10 % del valor nominal de los valores atribuidos, o del valor equivalente deducido de la contabilidad cuando no hay valor nominal, la operación deja de cumplir la definición fiscal.
Concepto mercantil de fusión: propia e impropia
La normativa mercantil sobre modificaciones estructurales (Real Decreto-ley 5/2023) describe la fusión como la integración de dos o más sociedades inscritas en una sola mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios. Distingue entre la creación de una sociedad nueva y la absorción por otra existente. La terminología mercantil y la fiscal no coinciden del todo, así que conviene no trasladar los nombres de una a otra sin comprobar el contenido.
Criterio administrativo sobre la fusión por absorción
Según la doctrina administrativa, la fusión por absorción que cumpla los requisitos es operación de reestructuración a efectos del ITP. Queda no sujeta a operaciones societarias y exenta de TPO y de AJD, documentos notariales, tanto la operación como la escritura pública que la formaliza.
Si no los cumple, el aumento de capital de la sociedad absorbente sí está sujeto a operaciones societarias por el concepto de aumento de capital, aunque exento. Esa sujeción tiene un efecto indirecto: impide gravar la escritura por la cuota gradual de AJD. Es decir, el fallo del régimen no siempre se traduce en una cuota, pero sí obliga a cambiar el encaje de cada concepto.
El Tribunal Supremo ha señalado, además, que el aumento de capital posterior a una fusión por absorción queda no sujeto siempre que la fusión sea una operación de reestructuración y exista una conexión directa entre ambas operaciones. Por eso es recomendable documentar en el acuerdo social la relación entre fusión y ampliación.
Fusiones entre sociedades extranjeras con inmuebles en España
La Administración ha entendido que en una fusión por absorción entre dos sociedades alemanas no resulta aplicable la normativa española del ITP en su modalidad de operaciones societarias. Esto es así aunque la absorbida tuviera un establecimiento permanente en España y un activo formado por varios inmuebles españoles. Es un recordatorio de que el ámbito territorial del impuesto también condiciona la respuesta.
Tipos de escisión y requisitos para la no sujeción
El régimen fiscal distingue tres escisiones. En todas, la contraprestación consiste en valores de las entidades adquirentes, que deben atribuirse a los socios, y en su caso en una compensación en dinero con el mismo tope del 10 %.
- Escisión total: la entidad divide todo su patrimonio en dos o más partes y las transmite en bloque a entidades nuevas o ya existentes, disolviéndose sin liquidación. La atribución a los socios es proporcional.
- Escisión parcial: se segregan una o varias ramas de actividad y al menos una permanece en la entidad que transmite. También puede segregarse una participación mayoritaria en otras sociedades. Se reduce capital y reservas en la cuantía necesaria.
- Escisión financiera: se segrega una cartera de participaciones mayoritarias y la entidad conserva participaciones similares en otras sociedades, o bien una rama de actividad.
Cuando hay dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de valores en proporción distinta a la que tenían exige que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad. Esta es la única válvula que permite que unos socios reciban valores de una sociedad beneficiaria y otros de otra.
El mercantil y el fiscal en la escisión y la segregación
En el plano mercantil, el Real Decreto-ley 5/2023 regula la escisión total, la escisión parcial y la segregación. En esta última, la sociedad segregada recibe a cambio acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias. El efecto fiscal de todas ellas es parecido: provocan un desplazamiento patrimonial a terceros que, al quedar excluido de operaciones societarias, sería en principio una transmisión onerosa. La exención posterior evita ese resultado.
Proporcionalidad: el requisito que más se incumple
La jurisprudencia exige que en la escisión parcial se atribuyan valores a todos los socios de forma proporcional para acceder a la neutralidad fiscal. La única modulación admitida surge cuando se escinden varias ramas de actividad a favor de dos o más beneficiarias. Entonces el reparto cualitativo no tiene por qué coincidir con el cuantitativo.
Ejemplo ilustrativo: una sociedad con dos socios al 50 % escinde dos ramas, A y B, a dos sociedades beneficiarias. Si cada rama es una unidad económica autónoma, un socio puede recibir las participaciones de la beneficiaria de A y el otro las de B. Si las ramas no lo fueran, la asignación asimétrica rompería la proporcionalidad y el régimen quedaría en entredicho.
Escisiones parciales: la cartera de control y la rama de actividad
La doctrina administrativa parte de que los supuestos de escisión parcial protegidos por el régimen especial deben cumplir, como mínimo, lo que exige la normativa mercantil. El patrimonio segregado debe estar formado por participaciones mayoritarias en una o varias entidades, o por una rama de actividad. Y el que permanece en la escindida debe estar formado por participaciones mayoritarias en otras entidades o por una rama de actividad.
Un supuesto muy habitual en grupos familiares es segregar el patrimonio inmobiliario hacia una sociedad nueva. Para que sea válido, el inmueble debe constituir una rama de actividad, por ejemplo un negocio de arrendamiento con medios propios. Este punto se desarrolla en el análisis sobre rama de actividad con patrimonio inmobiliario.
Escisión de una sociedad no residente con un inmueble en España
Si se escinde en varias entidades nuevas una sociedad no residente que no opera en España, según su legislación extranjera, e incluye un inmueble español, no hay obligación de tributar por TPO porque la operación se produce fuera del ámbito territorial del impuesto. Sin embargo, queda sujeta a AJD cuando el documento resulte inscribible y se cumplan los requisitos de esa modalidad. Es un supuesto que invita a analizar la inscripción registral antes de dar la operación por neutra.
Fusión, escisión y disolución con liquidación: diferencias de coste fiscal
La comparación entre vías alternativas ayuda a decidir. La fusión impropia permite trasladar el patrimonio de una filial a su matriz sin disolución con liquidación. En cambio, la disolución ordinaria de una sociedad se grava en operaciones societarias por el valor de los bienes entregados a los socios. Para ver ese contraste, puede consultar el artículo sobre la disolución de sociedades de capital y la adjudicación de inmuebles.
En otro orden de cosas, cuando la reorganización combina fusión con otras figuras, como canje de valores o traslado de sede entre Estados miembros, conviene revisar el régimen que explicamos en el análisis del canje de valores y el traslado de sede en la UE.
Errores frecuentes y lista de comprobación
- Superar el límite del 10 % de compensación en dinero sin darse cuenta.
- Repartir valores entre los socios de forma no proporcional sin que existan ramas de actividad.
- Segregar patrimonio que no constituye una unidad económica autónoma.
- Dejar en la escindida un patrimonio que no es participación mayoritaria ni rama de actividad.
- No relacionar documentalmente la ampliación de capital con la fusión.
Antes de otorgar la escritura, recomendamos preparar una ficha por operación con los datos de cada requisito y el soporte documental. Un informe en reestructuraciones de un perito independiente ayuda a justificar la unidad económica y el equilibrio de los valores atribuidos.
Conclusión
La fusión y la escisión de sociedades pueden completarse sin coste en el ITP, pero solo si se ajustan a las definiciones fiscales y respetan la compensación máxima y la proporcionalidad. Una planificación cuidadosa evita sorpresas en la escritura. Si necesita apoyo, el equipo de asesoramiento en reestructuraciones de LRB Tax & Legal atiende consultas en Contacto@LRB.es y en el +34 684 234 831.
Preguntas frecuentes
No, si cumple los requisitos del régimen especial. La fusión por absorción queda no sujeta a operaciones societarias y exenta de transmisiones patrimoniales y de actos jurídicos documentados, tanto la operación como la escritura pública que la formaliza. Si no cumple los requisitos, el aumento de capital de la absorbente sí está sujeto, aunque exento.
Como máximo, el 10 % del valor nominal de los valores atribuidos, o del valor equivalente deducido de la contabilidad si no hay valor nominal. Superar ese tope hace que la operación no encaje en la definición fiscal de fusión o escisión y puede perder el tratamiento de operación de reestructuración.
En la escisión parcial se segregan ramas de actividad, y al menos una permanece en la entidad. En la financiera se segrega una cartera de participaciones mayoritarias, y la entidad mantiene participaciones similares en otras sociedades o una rama de actividad. En ambas, los valores recibidos se atribuyen a los socios de forma proporcional.
Solo cuando existen varias sociedades beneficiarias y los patrimonios que reciben constituyen ramas de actividad. En ese caso, unos socios pueden recibir participaciones de una beneficiaria y otros de otra. Fuera de ese supuesto, la atribución debe ser proporcional a la participación de cada socio en la sociedad escindida.
Contenido informativo, actualizado a octubre de 2026. No sustituye al asesoramiento individualizado.
