Canje de valores y traslado de sede en la UE: no sujeción

El canje de valores y el traslado de sede en el ITP reciben un tratamiento favorable: el canje es una operación de reestructuración no sujeta a operaciones societarias, y el traslado de sede o domicilio entre Estados miembros de la UE no está sujeto al impuesto. Repasamos los requisitos del canje, el papel de las aportaciones no dinerarias y el origen europeo de ambas reglas.

Dos supuestos de no sujeción dentro del ITP

El Texto refundido del impuesto (RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre) enumera varias operaciones no sujetas. Dos de ellas se tratan juntas porque comparten un fondo común: ambas nacen del principio de que la reorganización de sociedades dentro del mercado europeo no debe encarecerse con impuestos sobre la concentración de capitales.

La primera es el canje de valores, una de las cuatro operaciones de reestructuración. La segunda es el traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad de un Estado miembro de la Unión Europea a otro. Para el marco general conviene leer antes el artículo sobre las operaciones de reestructuración en el ITP.

Qué es un canje de valores a efectos fiscales

Según el régimen especial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre), existe canje de valores cuando una entidad adquiere una participación en el capital de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto. También hay canje si ya la tenía y adquiere una participación mayor.

La adquisición se paga con valores propios: la sociedad adquirente atribuye a los socios de la otra, a cambio de sus valores, otros representativos de su propio capital. Cabe además una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal de los valores entregados o, si no tienen valor nominal, de un valor equivalente deducido de la contabilidad.

ElementoExigencia del canje de valores
ResultadoLa adquirente obtiene la mayoría de los derechos de voto, o aumenta una mayoría que ya tenía
ContraprestaciónValores representativos del capital de la adquirente, entregados a los socios de la entidad participada
DineroCompensación opcional, con tope del 10 % del valor nominal o equivalente contable

Por qué el canje encaja en el régimen de reestructuración

El canje de valores se incluye entre las operaciones de reestructuración que cita el impuesto, junto con la fusión, la escisión y la aportación de activos. Por eso queda no sujeto a operaciones societarias y exento de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. La neutralidad se explica porque no hay una salida de patrimonio del grupo: los socios cambian su participación directa por otra de la sociedad adquirente.

Ejemplo ilustrativo: los socios de la sociedad B poseen el 100 % de su capital. La sociedad A, que ya es una empresa independiente, adquiere esas participaciones y entrega a los socios nuevas participaciones propias por un valor equivalente. Si A consigue la mayoría de los derechos de voto de B y la compensación en dinero se mantiene dentro del límite, la operación es un canje de valores en sentido fiscal. A pasa a controlar B sin que haya un coste en operaciones societarias.

Aportaciones no dinerarias y su papel en el canje de valores

Una forma habitual de ejecutar un canje es mediante una aportación no dineraria: los socios aportan sus participaciones a la sociedad adquirente a cambio de acciones o participaciones de nueva emisión. Por eso conviene distinguir bien cuándo estamos ante un canje y cuándo ante una simple aportación de valores sin los requisitos del régimen.

Las aportaciones no dinerarias especiales tienen su propio estudio en materia de no sujeción. Lo esencial es que no toda aportación de valores es canje. Si no se alcanza la mayoría de derechos de voto, o si la compensación en dinero supera el tope, el tratamiento cambia. En esos casos, la sujeción o no a operaciones societarias se decide con las reglas generales de constitución y aumento de capital.

La base imponible cuando no se aplica el régimen especial

Si la operación no es canje y resulta sujeta a operaciones societarias, la base imponible depende del tipo de sociedad. En las que limitan la responsabilidad de los socios coincide con el importe nominal del capital fijado o ampliado, más las primas de emisión exigidas. En el resto, es el valor neto de la aportación. Por eso, antes de decidir la estructura, conviene calcular ambos escenarios.

Traslado de sede o de domicilio entre Estados miembros de la UE

La norma del ITP declara no sujetos los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro. La regla responde a la normativa comunitaria sobre imposición indirecta de la concentración de capitales, que armoniza de forma exhaustiva cuándo pueden los Estados miembros gravar estas operaciones.

El contexto histórico ayuda a entender el diseño. La normativa española anterior sujetaba el traslado a España de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro cuando la operación no estuviera gravada en el país de origen. El Tribunal de Justicia de la UE condenó a España por ello, al considerar la regla incompatible con el derecho comunitario.

Los tres motivos de la condena europea

  • La norma española condicionaba el gravamen a que la sociedad no estuviera sujeta a un derecho similar en origen, un criterio que la normativa europea no prevé.
  • La regla contradecía el sistema general europeo: que algunos Estados hayan renunciado a este impuesto no autoriza automáticamente al Estado de destino a aplicarlo.
  • Se basaba en una presunción general de fraude, aplicada de forma automática e indiscriminada, que no puede justificar la sujeción. Ejercer un derecho europeo, como trasladar el domicilio, no basta para sospechar abuso.

El legislador español ya había corregido la situación antes del pronunciamiento. Eliminó el inciso que sujetaba los traslados cuando no estaban gravados en origen y añadió la exclusión de sujeción para los traslados de sede o domicilio de una sociedad de un Estado miembro de la UE a otro. La condena afectó, por tanto, a la redacción anterior a la reforma.

Qué ocurre si el traslado no procede de un Estado de la UE

La no sujeción cubre los traslados entre Estados miembros. El traslado a España de una sociedad cuya sede y domicilio no estuvieran antes en un Estado miembro de la UE queda fuera de esa regla, y mantiene su tratamiento propio dentro de la modalidad de operaciones societarias. Cuando intervienen terceros países, el análisis debe hacerse caso por caso.

En tales supuestos, la base imponible coincide con el haber líquido de la sociedad el día del acuerdo, es decir, la diferencia entre el valor real del activo y el del pasivo exigible. La sociedad es la contribuyente, y responden subsidiariamente los promotores, administradores o liquidadores que hayan intervenido en el acto y se hayan hecho cargo del capital o entregado los bienes.

Cómo planificar un canje de valores o un traslado de sede

La planificación tiene un componente fiscal y uno societario, y ambos deben avanzar a la vez. Una lista de comprobación útil incluye los siguientes puntos:

  • Confirmar el origen del traslado: ¿procede de un Estado miembro de la UE o de un tercer país?
  • Verificar en el canje que la adquirente alcanza o incrementa la mayoría de derechos de voto.
  • Calcular la compensación en dinero y comprobar que no supera el 10 % del valor nominal.
  • Valorar el patrimonio de las sociedades implicadas para anticipar la base imponible si el régimen no se aplica.
  • Revisar el patrimonio inmobiliario de las entidades, por la cláusula antiabuso que alcanza a las transmisiones de valores.
  • Documentar la motivación económica de la operación.

Si el canje se combina con la entrega de ramas de actividad, el análisis de la unidad económica se desarrolla en el artículo sobre la aportación de ramas de actividad. Y si hay inmuebles en el grupo, resulta útil el estudio sobre la rama de actividad inmobiliaria en una reestructuración. Si el origen del grupo es una comunidad de bienes, la guía sobre comunidades de bienes con inmuebles y su disolución completa el análisis.

Errores frecuentes

  • Considerar canje cualquier aportación de participaciones, aunque no se obtenga la mayoría de derechos de voto.
  • Superar el tope de compensación en dinero por una mala valoración de las participaciones entregadas.
  • Dar por sujeto un traslado intracomunitario por razonar con la normativa anterior a la reforma.
  • Olvidar que el traslado desde un tercer país tiene tratamiento distinto.
  • Ignorar el efecto de las transmisiones de valores en sociedades con mucho patrimonio inmobiliario.

En operaciones transfronterizas o con valoraciones sensibles, el soporte de un informe en reestructuraciones redactado por un perito facilita acreditar el valor de los títulos y el cumplimiento del límite de compensación.

Conclusión

El canje de valores y el traslado de sede entre Estados miembros se benefician de la neutralidad que inspira el derecho europeo. El canje exige alcanzar la mayoría de voto y respetar el tope de compensación en dinero; el traslado intracomunitario, simplemente, no está sujeto. Para estudiar su caso, el área de asesoramiento en reestructuraciones de LRB Tax & Legal responde en Contacto@LRB.es o en el +34 684 234 831.

Preguntas frecuentes

¿Qué es un canje de valores en el ITP?

Es la operación por la que una entidad adquiere una participación en otra que le da la mayoría de los derechos de voto, o aumenta una mayoría previa, entregando a los socios valores propios a cambio de los suyos. Se considera operación de reestructuración, por lo que no está sujeta a operaciones societarias.

¿Cuánto dinero puede incluirse en un canje de valores?

Como máximo, el 10 % del valor nominal de los valores entregados o, si no tienen valor nominal, de un valor equivalente deducido de la contabilidad. Esa compensación es opcional. Superar el límite impide encuadrar la operación como canje de valores a efectos del régimen especial de reestructuraciones.

¿Tributa en el ITP el traslado del domicilio social a España desde otro país de la UE?

No. Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad de un Estado miembro de la UE a otro están no sujetos al ITP. La regla se introdujo al corregir una redacción anterior que el Tribunal de Justicia de la UE consideró incompatible con el derecho comunitario.

¿Qué ocurre si la sociedad viene de un país que no es de la UE?

La no sujeción se refiere a traslados entre Estados miembros, así que el traslado desde un tercer país queda fuera y se analiza dentro de la modalidad de operaciones societarias. La base imponible coincide con el haber líquido de la sociedad el día en que se adopta el acuerdo de traslado.

Contenido informativo, actualizado a octubre de 2026. No sustituye al asesoramiento individualizado.