El hecho imponible del ITP no incluye los actos mortis causa: las transmisiones que se producen por fallecimiento quedan fuera de la modalidad TPO y tributan, en su caso, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Hay excepciones, como la cesión de derechos hereditarios o los excesos de adjudicación.
Distinguir bien ambos impuestos evita liquidaciones erróneas y dobles pagos. Este artículo, actualizado a octubre de 2026, explica la regla, sus excepciones y los casos que más consultas generan, con ejemplos ilustrativos.
Regla general: lo mortis causa queda fuera de TPO
La modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas grava las transmisiones onerosas entre vivos. Por eso quedan excluidas del ámbito de gravamen de TPO cualesquiera transmisiones que se produzcan en virtud de operaciones mortis causa. Su régimen corresponde al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La exclusión opera incluso cuando la transmisión mortis causa pueda tener carácter oneroso. El ejemplo clásico es el legado hecho al acreedor como pago de una deuda del causante: aunque funcione como un pago, nace de la sucesión y se somete al ISD, no al ITP.
La normativa de referencia es el texto refundido del ITP y AJD, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
| Operación | Impuesto aplicable |
|---|---|
| Herencia o legado por fallecimiento | Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones |
| Legado al acreedor como pago de deuda del causante | Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones |
| Renuncia a la herencia por precio a favor de persona determinada | ISD para el renunciante y TPO para el beneficiario |
| Transmisión de derechos hereditarios | ISD para el transmitente y TPO para el adquirente |
| Excesos de adjudicación en la herencia | Se liquidan como transmisiones patrimoniales onerosas |
| Ajuar de la vivienda habitual atribuido al cónyuge supérstite | No sujeto a TPO ni a ISD |
Dos impuestos con lógica distinta
El ISD grava los incrementos de patrimonio que se obtienen sin contraprestación, por herencia, legado o donación. El ITP, en su modalidad TPO, grava las adquisiciones a cambio de un precio o de otra contraprestación. La frontera entre ambos es la causa de la adquisición.
Cuando la causa es el fallecimiento, rige el ISD, con su propia base, reducciones y tarifa autonómica. Cuando la causa es un acuerdo entre vivos, aunque verse sobre bienes heredados, rige el ITP. Esa diferencia explica por qué una misma herencia puede generar impuestos de naturaleza distinta para distintas personas.
Excepciones: cuando el heredero vende o renuncia por precio
La regla general tiene un caso excepcional: la renuncia a la herencia por precio a favor de una persona determinada y la transmisión de los derechos hereditarios. Aquí hay dos hechos imponibles sucesivos, y cada uno tiene su impuesto.
- Primer hecho imponible: el renunciante o el transmitente tributa por la adquisición mortis causa, de acuerdo con el ISD.
- Segundo hecho imponible: el beneficiario de la renuncia o el adquirente de los derechos hereditarios tributa como contribuyente por la modalidad TPO, a causa de la transmisión onerosa de la herencia o de esos derechos.
No hay doble imposición, porque gravan sujetos distintos y manifestaciones de capacidad económica distintas. Uno hereda; el otro compra lo heredado. Cada uno paga un único impuesto por su propia operación.
Ejemplo ilustrativo de cesión de derechos hereditarios
Ejemplo ilustrativo. Dos hermanos heredan por mitades. Uno de ellos cede a un tercero sus derechos hereditarios por 50.000 euros. El hermano cedente tributa por su adquisición mortis causa en el ISD. El tercero, por la compra de esos derechos, tributa por TPO sobre la base que corresponda.
Si, con un tipo hipotético del 8 %, la base fuese de 50.000 euros, la cuota de TPO del tercero sería de 4.000 euros. El hermano que cede no paga ITP por vender, pero sí debe atender el ISD de lo que recibió por herencia.
Ejemplo ilustrativo de legado al acreedor
Ejemplo ilustrativo. El causante debía 30.000 euros a un proveedor y, en su testamento, legó a ese proveedor un local para saldar la deuda. Aunque el legatario recibe el local a cambio de extinguir un crédito, la transmisión nace del fallecimiento y se somete al ISD.
Si el mismo proveedor hubiese comprado el local a los herederos, compensando la deuda con el precio, la operación sería una transmisión entre vivos y tributaría por TPO. La diferencia no está en el bien ni en el importe, sino en quién transmite y por qué.
Excesos de adjudicación: el caso que más confunde
En las sucesiones por causa de muerte, los excesos de adjudicación se liquidan como transmisiones patrimoniales onerosas. Es decir, aunque estemos dentro de una herencia, la parte que un heredero recibe por encima de su cuota, pagando compensación a los demás, se grava por TPO.
La confusión es frecuente en particiones con una vivienda indivisible. Si un heredero se queda con ella y compensa en metálico al resto, el exceso puede tributar como compraventa. Para analizarlo en detalle, consulte nuestro artículo sobre la partición de la herencia, los excesos de adjudicación y la renuncia.
El ajuar de la vivienda habitual del cónyuge supérstite
Existe una atribución patrimonial por ministerio de la ley a favor del cónyuge supérstite: las ropas, el mobiliario y los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda habitual común. Aunque carezca de naturaleza sucesoria y no tribute por el ISD, no queda sujeta a TPO.
La razón es doble. No puede considerarse una transmisión patrimonial onerosa y tampoco es un acto inter vivos. Queda, por tanto, fuera de ambos impuestos. No debe confundirse con el ajuar doméstico que se valora en el caudal hereditario, que se explica en nuestro artículo sobre el ajuar doméstico en la herencia.
Qué comunidad autónoma es competente en estos casos
Cuando hay TPO por cesión de derechos hereditarios, la autoliquidación se presenta en función de los bienes que compongan la herencia. Si la herencia incluye inmuebles en varias comunidades, hay que atender a cada una según el territorio donde radiquen.
Esta regla procede de los puntos de conexión del impuesto, regulados en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Una herencia con bienes en Madrid y en Valencia puede exigir, en una cesión de derechos, más de una presentación.
Errores frecuentes en la práctica
- Liquidar ITP por una adjudicación hereditaria ordinaria, que corresponde al ISD.
- Ignorar el ISD del heredero que cede sus derechos y limitarse a liquidar el TPO del comprador.
- Dejar sin analizar un exceso de adjudicación en una partición con inmuebles indivisibles.
- Presentar toda la autoliquidación en una sola comunidad cuando el caudal tiene inmuebles en varias.
- Confundir el ajuar legal del cónyuge supérstite con el ajuar doméstico del caudal.
Un error de calificación no solo cuesta dinero. Puede abrir una comprobación y obligar a regularizar con recargos e intereses, además de tensar la relación entre los herederos.
Cómo planificar una herencia con operaciones onerosas
Cuando los herederos prevén vender, ceder derechos o compensar excesos, conviene ordenar los pasos antes de firmar. Una secuencia prudente reduce riesgos.
- Identificar qué parte es adquisición mortis causa y qué parte es transmisión onerosa.
- Calcular por separado el ISD de cada heredero y el TPO del adquirente de derechos o del exceso.
- Valorar los bienes con criterios documentables y comprobar el valor de referencia cuando proceda.
- Determinar las comunidades competentes según el lugar donde radiquen los bienes.
- Documentar el reparto en una escritura que describa cada operación con claridad.
El asesoramiento en herencias y donaciones de LRB Tax & Legal ayuda a diseñar la partición y a elegir la vía más eficiente para cada caso. También interviene cuando existen discrepancias entre herederos o con la Administración.
Si ya ha recibido una liquidación y duda de su calificación, una segunda opinión experta permite contrastar el criterio antes de recurrir o pagar. Puede escribir a Contacto@LRB.es o llamar al +34 684 234 831.
Preguntas frecuentes
No, las transmisiones que se producen por causa de muerte quedan fuera de la modalidad TPO del ITP y se someten al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La exclusión alcanza incluso a los legados que puedan tener carácter oneroso, como el hecho al acreedor para pagar una deuda del causante.
Quien adquiere derechos hereditarios paga ITP, modalidad TPO, como contribuyente por una transmisión onerosa. Quien los transmite tributa antes por su adquisición mortis causa en el ISD. No hay doble imposición porque son dos hechos imponibles y dos sujetos pasivos distintos.
La renuncia por precio a favor de una persona determinada genera dos hechos imponibles. El renunciante tributa por la adquisición mortis causa en el ISD y el beneficiario tributa por TPO, como adquirente de una transmisión onerosa de la herencia o de los derechos hereditarios.
Los excesos de adjudicación se liquidan como transmisiones patrimoniales onerosas. Si un heredero recibe bienes por valor superior a su cuota y compensa a los demás, la parte excedida tributa por TPO. El resto de la adjudicación sigue sometido al Impuesto sobre Sucesiones.
No, la atribución por ministerio de la ley al cónyuge supérstite del ajuar de la vivienda habitual común no queda sujeta a TPO, ya que no es una transmisión onerosa ni un acto inter vivos. Tampoco tributa por el ISD, porque carece de naturaleza sucesoria.
Contenido informativo, actualizado a octubre de 2026. No sustituye al asesoramiento individualizado.
