Las operaciones de reestructuración societaria (fusión, escisión, aportación de ramas de actividad y canje de valores) quedan en el ITP bajo una regla de no sujeción a la modalidad de operaciones societarias, complementada con exención en transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Este artículo explica el concepto, su fundamento y los errores que lo ponen en riesgo.
Qué se entiende por operación de reestructuración a efectos del ITP
El Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre) no define por sí mismo cada operación. Remite al régimen especial de reorganizaciones empresariales de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre), en concreto a sus artículos 76 a 89.
Por tanto, el ITP toma prestado un concepto fiscal. Solo cuando la operación encaja en la definición del impuesto sobre sociedades se activa el tratamiento favorable en el ITP. Una operación puede ser perfectamente válida desde el punto de vista mercantil y, aun así, no ser una reestructuración a estos efectos.
Las cuatro figuras que la norma reconoce son las siguientes:
- Fusión: integración de patrimonios sociales en una sola entidad, con disolución sin liquidación de las absorbidas.
- Escisión: división del patrimonio de una entidad, total o parcial, para transmitirlo a otras sociedades.
- Aportación de activos: entrega de ramas de actividad a cambio de valores de la entidad que las recibe.
- Canje de valores: adquisición de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad mediante entrega de valores propios.
Cada una tiene sus requisitos propios, que desarrollamos en artículos específicos. Sobre las dos primeras puede consultar nuestro análisis de la fusión y escisión de sociedades en el ITP, y sobre el concepto de unidad económica, el artículo dedicado a la aportación de ramas de actividad.
Régimen general: no sujeción a operaciones societarias y exención en las otras modalidades
El régimen general tiene dos piezas que conviene no confundir. La primera es una no sujeción: las operaciones de reestructuración no tributan por la modalidad de operaciones societarias (OS). La segunda es una exención: las mismas operaciones quedan exentas de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) y de actos jurídicos documentados (AJD). La base se encuentra en los artículos 19.2.1.º, 21 y 45.I.B.10.º de la ley del impuesto.
| Modalidad | Tratamiento de la operación de reestructuración |
|---|---|
| Operaciones societarias (OS) | No sujeta |
| Transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) | Exenta |
| Actos jurídicos documentados (AJD) | Exenta, incluida la escritura que la formaliza |
La combinación responde a una necesidad lógica. Al declarar la operación no sujeta a OS, el legislador la deja expuesta a otras modalidades, porque casi toda reestructuración implica un traspaso patrimonial. Sin la exención posterior, la operación podría acabar gravada por TPO o por AJD, y el efecto neutralizador se perdería.
Por qué la neutralidad fiscal tiene origen europeo
La neutralidad de estas operaciones procede del mercado común de la Unión Europea y de las libertades de establecimiento y de circulación de capitales. La antigua directiva europea sobre fusiones, hoy derogada, justificaba el régimen en que las reorganizaciones entre sociedades de distintos Estados miembros no deben verse frenadas por restricciones o distorsiones fiscales. La normativa vigente mantiene ese mismo planteamiento.
Esa raíz comunitaria explica el diseño actual. Una sujeción de estas operaciones a la modalidad de operaciones societarias chocaría con la normativa europea sobre imposición indirecta de la concentración de capitales, y de ahí que el sistema las excluya de ese gravamen. Conviene tenerlo presente porque las dudas interpretativas suelen resolverse a favor de esa finalidad.
Concepto fiscal frente a concepto mercantil
Los conceptos del impuesto sobre sociedades y los de la normativa mercantil sobre modificaciones estructurales (el Real Decreto-ley 5/2023) no siempre coinciden. Las definiciones fiscales se mueven, simplemente, a los efectos del tributo. De ahí que una operación inscrita como fusión, escisión o segregación en el Registro Mercantil pueda carecer de alguno de los requisitos fiscales, por ejemplo la proporcionalidad en la atribución de valores a los socios o la existencia de una rama de actividad.
Al revés también ocurre: el tratamiento fiscal puede aceptar esquemas que el derecho de sociedades configura de otra forma. Quien planifica una reorganización debe, por tanto, superar dos filtros: el societario, para que la operación sea válida, y el fiscal, para que sea neutral. En despachos como LRB Tax & Legal es habitual que el segundo filtro condicione el diseño del primero, y por eso recomendamos revisarlo antes de firmar. Puede conocer nuestro enfoque en reestructuración empresarial con enfoque fiscal.
Casos prácticos de operaciones de reestructuración en el ITP
Transmisión de participaciones entre sociedades del mismo grupo de socios
Imaginemos que la sociedad A transmite todas las participaciones que posee en la sociedad B a la sociedad C, participada al 100 % por los socios de A. Pueden darse dos situaciones muy distintas según cómo se califique la operación.
- Si se califica como aportación no dineraria o escisión financiera y se aplica el régimen especial del impuesto sobre sociedades, la operación queda no sujeta a OS y, además, exenta de TPO y AJD.
- Si no se considera operación de reestructuración, no rige la no sujeción. Si resulta sujeta a OS por la constitución o ampliación de capital que la acompañe, la operación estaría exenta de gravamen, pero ya no por la vía de la reestructuración, sino por la regla general de las operaciones societarias.
Ejemplo ilustrativo: la sociedad A transmite a C un 100 % de B, valorado en 2.000.000 de euros, y recibe participaciones de C por ese importe. Con el régimen especial aplicable, no hay cuota de OS ni de TPO. Sin él, el análisis se desplaza a determinar qué modalidad grava el aumento de capital de C y qué exenciones cubren el resto.
Aportación de una actividad de promoción inmobiliaria
La Administración ha admitido que aportar una actividad de promoción inmobiliaria a una sociedad nueva o ya existente, acogiéndose al régimen especial, se considera aportación de rama de actividad. La consecuencia es la no sujeción a OS, complementada con la exención en las otras dos modalidades.
Un detalle práctico importante: la asunción por la sociedad receptora de las deudas hipotecarias vinculadas a las promociones aportadas no constituye un hecho imponible distinto. Forma parte de la propia aportación y, en consecuencia, no tributa por TPO. Este matiz evita una doble tributación que, de otro modo, resultaría muy gravosa en el sector. Para ver cómo encaja este esquema con el patrimonio inmobiliario, puede leer el análisis sobre la rama de actividad inmobiliaria.
Qué no es una operación de reestructuración
La delimitación negativa es tan importante como la positiva, porque la mayoría de los conflictos nacen de operaciones que parecen reestructuraciones y no lo son. Dos supuestos destacan por su claridad.
- Disolución y liquidación de una filial al 100 %. Cuando una sociedad cuyo capital pertenece íntegramente a otra se disuelve y liquida, transmitiendo su patrimonio a la sociedad socia, la Administración no la considera operación de reestructuración.
- Transformación de una comunidad de bienes en sociedad limitada. El Tribunal Supremo ha señalado que el concepto de «entidad» del impuesto sobre sociedades se refiere solo a sociedades. Las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica y no son sujetos pasivos de ese impuesto, de modo que su transformación no se beneficia del régimen.
El segundo caso merece una aclaración. Aunque la normativa del ITP equipara a las sociedades las comunidades de bienes que realizan actividades empresariales, esa equiparación opera únicamente a efectos de este impuesto. No se extiende a la no sujeción reservada a las reestructuraciones. Quien aporta bienes de una comunidad a una sociedad debe revisar con cuidado el encaje, como explicamos en el artículo sobre constitución y disolución de comunidades de bienes con inmuebles.
Transmisiones de valores dentro de una reestructuración
Las operaciones de reestructuración suelen ir acompañadas de transmisiones de valores. En general, estas transmisiones están exentas de IVA y de ITP y AJD. Sin embargo, tributan por TPO cuando cumplen el hecho imponible de esa modalidad, y no tributan por TPO si están sujetas a operaciones societarias.
Hay una cautela adicional. Si la transmisión de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial busca eludir el impuesto que habría gravado la transmisión de los inmuebles de la entidad, la operación tributa como transmisión onerosa de bienes inmuebles. En el ITP, eso supone TPO. Es una cláusula antiabuso que conviene tener en el radar cuando la sociedad objeto de la reorganización es principalmente inmobiliaria.
Errores frecuentes y recomendaciones prácticas
- Dar por hecha la neutralidad solo porque la operación se inscribe como fusión, escisión o segregación.
- Olvidar el requisito de proporcionalidad en la atribución de valores a los socios, que el impuesto sobre sociedades exige.
- Aplicar el régimen a comunidades de bienes, que no son entidades a estos efectos.
- Formalizar la escritura sin una motivación económica documentada, cuando el régimen puede ser cuestionado por la Administración.
- No analizar la cláusula antiabuso en reorganizaciones de sociedades con patrimonio inmobiliario.
Como pauta general, documente por escrito cada requisito antes de otorgar la escritura. Una memoria justificativa sobre la unidad económica, la proporcionalidad y el calendario de la operación reduce notablemente el riesgo en una eventual comprobación. En operaciones de cierta entidad, un informe en reestructuraciones elaborado por un perito independiente refuerza esa documentación y ordena los argumentos.
Conclusión
La no sujeción al ITP de las operaciones de reestructuración no es un beneficio automático, sino la consecuencia de que la operación encaje en un concepto fiscal preciso. Si concurren los requisitos, la reorganización se completa sin coste en operaciones societarias, transmisiones patrimoniales ni actos jurídicos documentados. Si falla alguno, pueden aflorar cuotas relevantes. Si prepara una reorganización societaria, puede solicitar una revisión previa en Contacto@LRB.es o en el +34 684 234 831.
Preguntas frecuentes
Son la fusión, la escisión, la aportación no dineraria de ramas de actividad y el canje de valores, tal como los define el régimen especial del impuesto sobre sociedades. Si la operación encaja en esas definiciones, queda no sujeta a operaciones societarias y exenta de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Si no encaja, se analiza como una operación ordinaria.
No, aunque en estas operaciones se combinan. La no sujeción significa que el hecho no entra en el ámbito del impuesto, en este caso la modalidad de operaciones societarias. La exención presupone que el hecho está sujeto pero se libera de pago. Las reestructuraciones están no sujetas a operaciones societarias y exentas de las otras dos modalidades.
No. El Tribunal Supremo ha señalado que el concepto de entidad del impuesto sobre sociedades se refiere solo a sociedades, y las comunidades de bienes no tienen personalidad jurídica ni son sujetos pasivos de ese impuesto. La equiparación a sociedades que hace el ITP solo opera para su propio gravamen y no amplía la no sujeción.
No, según el criterio administrativo, cuando la aportación de la actividad de promoción se acoge al régimen especial. La asunción de las deudas hipotecarias vinculadas a las promociones no es un hecho imponible distinto de la aportación de rama de actividad, por lo que no tributa por transmisiones patrimoniales onerosas.
No. La disolución y liquidación de una sociedad cuyo capital pertenece íntegramente a otra, con transmisión del patrimonio a la sociedad que la posee, no tiene la condición de operación de reestructuración según la doctrina administrativa. Por eso conviene valorar si procede una fusión impropia en lugar de una liquidación.
Contenido informativo, actualizado a octubre de 2026. No sustituye al asesoramiento individualizado.
