Un caso que afecta a miles de subcontratistas en toda la UE
El pasado 22 de abril de 2026, el Tribunal General de la Unión Europea resolvió el asunto T-233/25 (Mokoryte SRL contra las autoridades tributarias de Rumanía), una sentencia con enorme relevancia práctica para cualquier empresa española que participe en cadenas de subcontratación donde se utilicen cesiones de crédito para saldar deudas entre contratistas.
Los hechos: una cesión de crédito para saldar una deuda incobrable
El litigio se remonta a 2007, cuando una promotora encargó a un contratista la construcción de un centro de negocios, y este subcontrató parte de las obras a una tercera empresa. En 2014 la promotora quebró, dejando impagada una deuda sustancial frente al contratista. Para resolver su propia deuda con el subcontratista, el contratista pagó una parte en efectivo y cedió al subcontratista su derecho de cobro frente a la promotora en quiebra por el resto.
Años después, tras cerrarse definitivamente el concurso de la promotora sin posibilidad de cobro, el subcontratista solicitó a la Administración rumana la reducción de la base imponible del IVA y la devolución del impuesto correspondiente a esa deuda incobrable. La Administración se lo denegó, argumentando que el subcontratista nunca fue el prestador del servicio frente a la promotora.
La respuesta del Tribunal: la condición de deudor del IVA no se cede
El TJUE distingue con claridad dos operaciones jurídicas independientes: la prestación del subcontratista al contratista (cuya deuda se consideró satisfecha con el pago en efectivo y la cesión) y la prestación del contratista a la promotora, que es la que generó realmente el impago.
El derecho a reducir la base imponible del IVA por impago, regulado en el artículo 90 de la Directiva 2006/112/CE, está unido a la condición de sujeto pasivo deudor del IVA en la operación afectada. En este caso, el deudor del IVA frente al Estado por la operación con la promotora era el contratista, no el subcontratista. Esa condición se adquiere por ley y no puede transmitirse mediante un acuerdo de derecho privado como una cesión de crédito.
En consecuencia, el subcontratista no tiene legitimación para solicitar la regularización del IVA de una operación de la que nunca fue el sujeto pasivo original, pese al quebranto económico sufrido.
Por qué esta sentencia interesa a las empresas españolas
La interpretación del artículo 90 de la Directiva del IVA vincula a todos los Estados miembros, incluida España, y afecta a la interpretación del artículo 80 de la Ley del IVA sobre modificación de base imponible por créditos incobrables. Implicaciones prácticas:
1. Las cesiones de crédito no «arrastran» derechos fiscales. Si una empresa acepta como pago una cesión de crédito de un tercero y ese crédito resulta incobrable, no podrá recuperar el IVA de su propia operación por esa vía.
2. La cesión aceptada como contraprestación cierra la puerta a la regularización. Al aceptarla como forma de pago, la deuda original se considera satisfecha, por lo que el riesgo de incobrabilidad del crédito cedido debe valorarse antes de aceptarlo.
3. Rigor en la identificación del sujeto pasivo en cada eslabón de la cadena. El derecho a la regularización por impago solo asiste a quien realizó materialmente la prestación gravada.
El plazo y los requisitos formales del artículo 80 de la Ley del IVA
El artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA permite reducir la base imponible cuando el destinatario de la operación no ha satisfecho la cuota repercutida, siempre que se cumplan determinados requisitos formales y temporales: la reclamación judicial o el requerimiento notarial al deudor, la comunicación a la Agencia Tributaria en el plazo de un mes desde la expedición de la factura rectificativa y, con carácter general, la espera de un año desde el devengo del impuesto (seis meses para pymes) antes de proceder a la modificación. Estos requisitos, de naturaleza estrictamente formal, están diseñados precisamente para identificar con precisión quién es el sujeto pasivo legitimado para instar la reducción, en línea con el criterio que ahora confirma el TJUE en el asunto Mokoryte.
La doctrina del Tribunal refuerza, en este sentido, una lectura restrictiva y personalista de la legitimación activa: solo quien soportó originariamente la condición de sujeto pasivo respecto de una operación concreta puede beneficiarse de la modificación de su base imponible por impago, con independencia de los acuerdos privados posteriores —cesiones de crédito, subrogaciones o daciones en pago— que se hayan alcanzado para saldar deudas conexas entre las partes de una cadena de subcontratación. Trasladar esta legitimación a un tercero, por muy perjudicado que se haya visto económicamente, desnaturalizaría el mecanismo de neutralidad del IVA y abriría la puerta a una duplicidad de solicitudes de devolución sobre una misma operación económica subyacente.
Recomendaciones prácticas para pymes y contratistas
- Documentar con precisión la naturaleza jurídica de cada cesión de crédito aceptada como medio de pago.
- Evaluar el riesgo de solvencia del deudor cedido antes de aceptar la cesión.
- Revisar los expedientes de créditos incobrables en trámite de regularización de IVA para verificar la legitimación del solicitante.
- Valorar alternativas contractuales (novación, quita, dación en pago) con tratamiento fiscal distinto en reestructuraciones de deuda intragrupo.
La sentencia T-233/25 refuerza que la neutralidad del IVA se garantiza manteniendo el derecho a la regularización en el sujeto pasivo original, no extendiéndolo a quien adquiere derechos económicos derivados por vía de derecho privado.
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Asesoramiento especializado en fiscalidad del IVA
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