El TEAC confirma que las deudas por retenciones liquidadas por la Administración no son aplazables ni fraccionables (resolución 00/07731/2023)

Introducción

El Tribunal Económico-Administrativo Central ha resuelto, en su resolución 00/07731/2023/00/00, de 16 de junio de 2026, una cuestión de gran relevancia práctica para las empresas sometidas a procedimientos de comprobación en materia de retenciones: la imposibilidad de aplazar o fraccionar las deudas tributarias derivadas de retenciones e ingresos a cuenta cuando estas han sido liquidadas por la propia Administración tributaria como consecuencia de un procedimiento de inspección o comprobación, y no autoliquidadas por el obligado tributario.

Esta doctrina tiene un impacto directo en la gestión de la tesorería de las empresas que se enfrenten a regularizaciones en materia de retenciones sobre rendimientos del trabajo, del capital o de actividades profesionales, dado que condiciona significativamente las opciones de pago disponibles frente a este tipo de deudas.

Marco normativo y antecedentes

El artículo 65.2 de la Ley General Tributaria excluye determinadas deudas tributarias de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento, entre ellas las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta. La cuestión controvertida ante el TEAC consistía en determinar si esta exclusión operaba únicamente respecto de las autoliquidaciones presentadas voluntariamente por el retenedor, o si se extendía también a las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración en el seno de un procedimiento de comprobación o inspección, en las que el importe de la retención no ingresada se determina y exige de oficio.

Criterio fijado por el TEAC

El TEAC concluye que la prohibición de aplazamiento y fraccionamiento prevista en el artículo 65.2 de la Ley General Tributaria resulta igualmente aplicable a las deudas por retenciones e ingresos a cuenta que hayan sido liquidadas por la Administración tributaria, con independencia de que dicha liquidación derive de un procedimiento de comprobación o inspección y no de una autoliquidación voluntaria del obligado tributario. El Tribunal razona que la finalidad de la norma —evitar que el retenedor, que actúa como una suerte de recaudador de la Hacienda Pública respecto de cantidades que ya ha detraído o debido detraer de terceros, difiera el ingreso de fondos que no le pertenecen— es plenamente aplicable con independencia del origen, voluntario o comprobado, de la deuda.

El TEAC precisa, no obstante, que esta imposibilidad de aplazamiento o fraccionamiento no impide que, en supuestos excepcionales de acreditada falta de liquidez y ausencia de bienes suficientes para garantizar la deuda, puedan valorarse otras vías previstas en la normativa tributaria, si bien con un carácter marcadamente restrictivo y excepcional respecto de la regla general de inaplazabilidad.

Implicaciones prácticas para empresas y retenedores

1. Necesidad de planificación de tesorería ante inspecciones de retenciones. Las empresas que sean objeto de un procedimiento de comprobación en materia de retenciones deben ser conscientes de que, en caso de regularización, no podrán acogerse a un aplazamiento o fraccionamiento ordinario de la deuda resultante, lo que exige una planificación financiera anticipada ante el riesgo de este tipo de contingencias.

2. Relevancia de la defensa en el procedimiento de comprobación. Ante la imposibilidad de diferir el pago mediante aplazamiento, cobra una importancia todavía mayor la correcta defensa técnica durante el propio procedimiento de comprobación, para evitar regularizaciones improcedentes o para minimizar su importe, dado que las opciones de gestión del pago posterior son muy limitadas.

3. Valoración de recursos y suspensión de la ejecución. Las empresas afectadas deben valorar adecuadamente las posibilidades de suspender la ejecución de la deuda mediante la interposición de recursos o reclamaciones con garantía, como vía alternativa para ganar tiempo mientras se dirime la procedencia de la regularización, dado que esta vía no queda afectada por la prohibición de aplazamiento del artículo 65.2 LGT.

4. Especial atención en sectores con alta rotación de personal y proveedores. Los sectores con un elevado volumen de retenciones practicadas —construcción, servicios profesionales, agencias de trabajo temporal— deben extremar la vigilancia sobre el correcto cumplimiento de sus obligaciones como retenedores, dado el limitado margen de maniobra financiera que ofrece esta doctrina en caso de regularización.

Diferencias con las deudas autoliquidadas

Conviene destacar que, para las deudas por retenciones correctamente autoliquidadas pero no ingresadas en plazo, la prohibición de aplazamiento ya era una cuestión pacífica; lo que aporta de nuevo esta resolución es la extensión expresa de dicho régimen a las deudas resultantes de liquidaciones administrativas, cerrando una vía interpretativa que algunos contribuyentes habían intentado explorar para obtener facilidades de pago en este tipo de regularizaciones.

Conclusión

La resolución del TEAC sobre la inaplazabilidad de las deudas por retenciones liquidadas por la Administración refuerza el rigor del régimen de recaudación aplicable a los retenedores, limitando significativamente las opciones de gestión del pago tras una regularización en este ámbito. Las empresas deben reforzar sus controles internos en materia de retenciones y prepararse financieramente ante el riesgo de comprobaciones.

En LRB Asesores ayudamos a las empresas a revisar y reforzar el cumplimiento de sus obligaciones como retenedores, así como a defender sus intereses en procedimientos de comprobación e inspección tributaria. Si su empresa se enfrenta a una regularización de retenciones, contacte con nuestro equipo para valorar las mejores opciones de defensa y gestión financiera.