Introducción
La Sentencia del Tribunal Supremo número 94/2026, de 3 de febrero, resuelve una cuestión de enorme trascendencia para la seguridad jurídica en materia de operaciones societarias: si la Administración tributaria puede recalificar directamente una determinada operación mercantil —en el supuesto analizado, una operación que la Inspección pretendía tratar como una reducción de capital encubierta— o si, por el contrario, está obligada a acudir necesariamente al procedimiento especial de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, regulado en el artículo 15 de la Ley General Tributaria, cuando concurren los presupuestos que dicho precepto exige.
El problema de fondo: recalificación versus conflicto en la aplicación de la norma
Los hechos del caso
La Inspección de los Tributos había regularizado a un contribuyente entendiendo que una determinada operación societaria formalmente instrumentada de una manera, debía tributar como si se tratase, en realidad, de una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, con las consecuencias fiscales correspondientes en el IRPF o en el Impuesto sobre Sociedades de los socios afectados. Para llegar a esta conclusión, la Administración no acudió al procedimiento especial de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, sino que procedió a una recalificación directa de la operación en el seno del propio procedimiento de comprobación e inspección.
La distinción entre simulación, conflicto en la aplicación de la norma y mera calificación
La Ley General Tributaria distingue, en sus artículos 13, 15 y 16, entre la simple calificación de los hechos, actos o negocios conforme a su verdadera naturaleza jurídica (artículo 13), el conflicto en la aplicación de la norma tributaria para operaciones notoriamente artificiosas o impropias cuya finalidad sea exclusivamente fiscal (artículo 15), y la simulación (artículo 16), cada uno de ellos con requisitos procedimentales y sustantivos diferenciados. El artículo 15 exige, en particular, un procedimiento especial con informe preceptivo de la Comisión consultiva correspondiente antes de que la Administración pueda declarar la existencia de conflicto y liquidar en consecuencia.
El criterio fijado por el Tribunal Supremo
El Alto Tribunal concluye que cuando la Administración tributaria pretende desconocer la forma jurídica empleada por las partes para atribuir a la operación una naturaleza y unas consecuencias fiscales distintas de las que se derivarían de la operación formalmente realizada —en este caso, tratar una operación como si fuese una reducción de capital encubierta—, y ello exige valorar la existencia de artificiosidad o impropiedad en los negocios jurídicos empleados con la finalidad de evitar total o parcialmente la realización del hecho imponible, no puede acudir a la simple facultad de calificación del artículo 13 de la Ley General Tributaria, sino que debe tramitar necesariamente el procedimiento especial de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15, con todas las garantías procedimentales que este conlleva, incluido el informe preceptivo de la Comisión consultiva.
El Tribunal Supremo reitera así una línea jurisprudencial que ya venía perfilando en sentencias anteriores, orientada a evitar que la Administración tributaria eluda las garantías reforzadas que el legislador ha querido asociar a la recalificación de operaciones basada en juicios de artificiosidad, utilizando en su lugar la vía más simple y menos garantista de la mera calificación de los hechos conforme al artículo 13 de la Ley General Tributaria.
Implicaciones prácticas para empresas y grupos societarios
Nulidad de liquidaciones tramitadas por cauce inadecuado
Las liquidaciones tributarias que recalifiquen operaciones societarias sin haber seguido el procedimiento especial de conflicto en la aplicación de la norma, cuando dicho procedimiento fuera el legalmente exigible, son susceptibles de ser anuladas por defecto de procedimiento, con independencia de la corrección sustantiva del criterio de fondo aplicado por la Inspección. Esta circunstancia debe ser especialmente valorada por los asesores fiscales al analizar la viabilidad de recursos y reclamaciones frente a liquidaciones de esta naturaleza.
Revisión de expedientes en curso
Las empresas y socios que se encuentren actualmente inmersos en procedimientos de comprobación o en vía de recurso frente a liquidaciones que recalifiquen operaciones societarias sin haber tramitado el procedimiento del artículo 15 de la Ley General Tributaria deben valorar, con el asesoramiento adecuado, la posibilidad de invocar esta doctrina como motivo de anulación de la liquidación, con independencia de otros argumentos de fondo que puedan también resultar de aplicación.
Relevancia para la planificación de operaciones societarias
Esta sentencia refuerza también la seguridad jurídica de las empresas a la hora de planificar operaciones societarias complejas —reestructuraciones, operaciones de capital, reorganizaciones de grupo—, al garantizar que cualquier intento de la Administración de desconocer la forma jurídica empleada para atribuirle una tributación distinta deberá canalizarse por el cauce procedimental reforzado del conflicto en la aplicación de la norma, con las garantías que ello supone, y no mediante una recalificación directa carente de dichas garantías.
Conclusión y recomendación de LRB Asesores
La Sentencia 94/2026 del Tribunal Supremo refuerza de manera notable las garantías procedimentales de los contribuyentes frente a la recalificación de operaciones societarias por parte de la Administración tributaria, exigiendo que dicha recalificación se tramite, cuando corresponda, por el cauce específico del conflicto en la aplicación de la norma tributaria, con las garantías reforzadas que este procedimiento conlleva.
En LRB Asesores asesoramos a empresas y grupos societarios en la planificación de operaciones de reestructuración y en la defensa frente a liquidaciones tributarias que recalifiquen este tipo de operaciones sin las debidas garantías procedimentales. Si su empresa ha sido objeto de una regularización de esta naturaleza, contacte con nuestro equipo para valorar la viabilidad de su defensa.
