El Tribunal Supremo confirma que las pérdidas por donaciones inter vivos no son deducibles en el IRPF ni cuando en el mismo acto se declaran ganancias

El Tribunal Supremo confirma que las pérdidas por donaciones inter vivos no son deducibles en el IRPF ni cuando en el mismo acto se declaran ganancias

Donar varios inmuebles a los hijos en un mismo acto puede generar, en el IRPF, tanto ganancias patrimoniales —cuando el valor de transmisión a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones supera el coste de adquisición— como pérdidas patrimoniales —cuando ocurre lo contrario—. La pregunta que ha dividido a los tribunales durante años es si, cuando en un mismo acto de donación coexisten ganancias y pérdidas fiscales derivadas de distintos bienes donados, el contribuyente puede compensar unas con otras en su liquidación del IRPF. El Tribunal Supremo ha zanjado definitivamente esta controversia en su Sentencia 198/2026, de 23 de febrero de 2026 (Roj STS 875/2026, ECLI:ES:TS:2026:875), reiterando la doctrina fijada en su anterior Sentencia 616/2024, de 12 de abril: en ningún caso pueden computarse las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos, aunque en unidad de acto se declaren ganancias derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.

En LRB Tax & Legal asesoramos en materia de planificación fiscal de donaciones y sucesiones, y esta sentencia tiene un impacto directo sobre la tributación de contribuyentes que hayan donado o estén planificando donar bienes con valores dispares. Analizamos a continuación los antecedentes del litigio, la controversia jurídica planteada y la doctrina definitivamente fijada por el Alto Tribunal.

El supuesto de hecho: donación de once inmuebles a un hijo con resultados fiscales mixtos

Los antecedentes del caso son ilustrativos de una situación que se da con relativa frecuencia en el ámbito familiar: en noviembre de 2017, los contribuyentes donan once inmuebles a su hijo mediante escritura pública. Algunos de los inmuebles —los inventariados en la escritura con los números 3, 4 y 5— tienen un valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones superior a su coste de adquisición, de modo que generan una ganancia patrimonial fiscal, que los donantes declaran correctamente en su IRPF. Otros inmuebles —los números 1, 2 y 6— tienen un valor de donación inferior al coste de adquisición original, lo que da lugar a una pérdida patrimonial fiscal, que los donantes también declaran en su liquidación, pretendiendo compensarla con las ganancias anteriores.

La AEAT giró una liquidación provisional por IRPF 2017, rechazando la pérdida patrimonial declarada con apoyo en el artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006 del IRPF, que establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR CV) confirmó la liquidación, siguiendo la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) fijada en resolución de 31 de mayo de 2021. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso contencioso-administrativo de los contribuyentes, considerando que era posible compensar las ganancias y pérdidas cuando concurrían en unidad de acto. La Abogacía del Estado recurrió en casación, y el Tribunal Supremo ha estimado ese recurso.

El artículo 33.5.c) LIRPF: el texto de la norma y el debate interpretativo

El artículo 33.5 de la Ley del IRPF enumera los supuestos en que no se computarán determinadas pérdidas patrimoniales, y su letra c) establece que no se computarán las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades. La AEAT y el TEAC interpretaban esta norma de forma literal y expansiva: cualquier pérdida patrimonial derivada de una donación, con independencia del contexto en que se produzca, queda excluida de la base imponible del IRPF.

Los contribuyentes, en cambio, sostenían una distinción que el TSJ de la Comunidad Valenciana había acogido: la norma excluiría la pérdida patrimonial propiamente dicha —la que resulta de la mera salida del bien del patrimonio sin contraprestación—, pero no la pérdida fiscal técnica, que es la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de donación calculado conforme a las normas del ISD. En su argumento, si la Ley hace tributar las ganancias fiscales de las donaciones, sería contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva impedir la deducción de las pérdidas fiscales derivadas del mismo tipo de operaciones realizadas en el mismo acto.

La doctrina del Tribunal Supremo: STS 616/2024 como referencia consolidada

El Tribunal Supremo ya había resuelto esta misma cuestión en su Sentencia 616/2024, de 12 de abril (RCA 8830/2022, ECLI:ES:TS:2024:2004). En aquella ocasión fijó doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: en interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, no procede computar, a efectos del IRPF, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas derivadas de ese mismo tipo de transmisiones. La STS 875/2026 se limita a reiterar esta doctrina por razones de unidad de criterio y seguridad jurídica, reproduciendo los razonamientos fundamentales de la sentencia anterior.

Los cuatro argumentos del Tribunal Supremo para sostener la exclusión

El Tribunal Supremo construye su doctrina sobre cuatro pilares argumentales. El primero es la interpretación literal del precepto: el tenor del artículo 33.5.c) LIRPF es claro al señalar que las pérdidas patrimoniales producidas por transmisiones lucrativas inter vivos no se computarán como tales en el IRPF. La distinción entre pérdida económica y pérdida fiscal que introdujo el TSJ de Valencia no encuentra apoyo en el texto de la Ley 35/2006, que únicamente contempla el concepto fiscal de pérdida patrimonial definido en los artículos 33 a 36 de la misma norma.

El segundo argumento es teleológico: la exclusión legal del cómputo de pérdidas generadas en transmisiones a título gratuito responde a una finalidad clara de política fiscal, que consiste en eliminar la posibilidad de que los contribuyentes puedan incorporar a sus declaraciones pérdidas derivadas de actuaciones que dependen exclusivamente de su propia voluntad, evitando así mecanismos de elusión fiscal. Si se permitiera la deducción de pérdidas fiscales en donaciones, los contribuyentes podrían reducir su carga tributaria a voluntad simplemente seleccionando qué bienes donan y cuándo, en función de las plusvalías y minusvalías latentes de su patrimonio.

El tercer argumento es histórico: desde la Ley 44/1978 hasta la Ley 35/2006, la exclusión de las pérdidas derivadas de transmisiones lucrativas ha estado presente en la normativa del IRPF con una coherencia legislativa que no ha sido alterada en ninguna reforma. Con la Ley 40/1998 se sustituyó la expresión donativos por la de transmisiones lucrativas por actos inter vivos, precisando el alcance de la exclusión, pero sin modificar su fundamento.

El cuarto argumento rebate específicamente la invocación de los principios de equidad y capacidad contributiva: el hecho de que las ganancias fiscales de las donaciones tributen en el IRPF mientras las pérdidas no sean deducibles no vulnera el principio de capacidad económica, desde el momento en que la pérdida la genera el donante por su propia voluntad. Permitir la deducción de esas pérdidas implicaría que los contribuyentes podrían disminuir su contribución fiscal de forma unilateral, lo que sería contrario al principio de justicia contributiva del artículo 31 de la Constitución.

La diferencia entre pérdida económica y pérdida fiscal: el argumento desestimado

El Tribunal Supremo rechaza expresamente la distinción que había acogido el TSJ de la Comunidad Valenciana entre pérdida patrimonial propiamente dicha (económica) y pérdida fiscal. La LIRPF únicamente contempla el concepto fiscal de pérdida patrimonial: lo define en el artículo 33, lo cuantifica conforme a los artículos 34 a 36, y lo excluye del cómputo, cuando procede de una transmisión lucrativa inter vivos, en el apartado 5.c). La norma no diferencia entre tipos de pérdidas: la que excluye es exactamente la misma que cabe calcular conforme a los artículos 34 y 36, es decir, la diferencia entre el valor a efectos del ISD y el valor de adquisición del bien.

La asimetría ganancias / pérdidas: una opción deliberada del legislador

La sentencia aborda con franqueza la asimetría que genera el sistema: en una donación, si el valor a efectos del ISD supera el coste de adquisición, el donante tributa por la ganancia en su IRPF; si el valor es inferior, la pérdida no es deducible. Esta asimetría es, según el Tribunal Supremo, una opción consciente del legislador y no una imperfección del sistema. La razón de fondo es que el donante decide libremente realizar la donación, y no puede pretender obtener ventajas fiscales adicionales en el IRPF por los bienes cuyo valor ha caído respecto del precio de compra, siendo él quien ha optado por desprenderlos de su patrimonio a título gratuito.

Esta lógica es coherente con otros supuestos de no deducibilidad recogidos en el propio artículo 33.5 LIRPF: las pérdidas no justificadas, las debidas al consumo o las derivadas de las pérdidas del juego tampoco son deducibles, porque en todos estos casos el legislador considera que el contribuyente ha contribuido activamente a generar o aceptar esa pérdida.

Implicaciones prácticas: planificación de donaciones de inmuebles y carteras de inversión

Esta doctrina definitivamente consolidada tiene consecuencias directas para la planificación fiscal de donaciones. Quien pretenda donar un conjunto de bienes a sus hijos debe tener presente que, a efectos del IRPF, las pérdidas fiscales que se pongan de manifiesto en algunos de esos bienes no podrán compensar las ganancias generadas por otros, aunque la donación se instrumente en la misma escritura y en el mismo acto. Esto puede hacer conveniente revisar la composición de los bienes que se donan, planificar el momento de las donaciones y analizar si alguno de los bienes con minusvalías latentes es más conveniente transmitir por otras vías.

También resulta relevante para contribuyentes que hayan presentado autoliquidaciones del IRPF en ejercicios anteriores computando pérdidas derivadas de donaciones, especialmente si esas autoliquidaciones aún están dentro del plazo de prescripción: la doctrina del Tribunal Supremo es clara y la Administración tributaria puede girar liquidaciones eliminando esas pérdidas más los intereses de demora correspondientes.

Si está planificando una donación de inmuebles u otros bienes a sus hijos o herederos y quiere conocer el impacto fiscal exacto en el IRPF antes de formalizar la operación, en LRB Tax & Legal le ofrecemos asesoramiento previo para optimizar la estructura de la transmisión. Puede contactarnos en Contacto@LRB.es.

Conclusión

La STS 875/2026 cierra definitivamente el debate sobre la deducibilidad de las pérdidas fiscales en donaciones inter vivos en el IRPF, reiterando que el artículo 33.5.c) LIRPF excluye sin excepción el cómputo de esas pérdidas, aunque en el mismo acto se declaren ganancias derivadas de otras transmisiones lucrativas realizadas simultáneamente. La distinción entre pérdida económica y pérdida fiscal carece de apoyo normativo, la asimetría del sistema es una opción deliberada del legislador, y los principios de equidad y capacidad contributiva no exigen un resultado diferente. Quienes hayan declarado pérdidas de este tipo en ejercicios no prescritos deben valorar el riesgo de regularización, y quienes estén planificando donaciones deben incorporar esta doctrina a su análisis fiscal previo.

En LRB Tax & Legal disponemos de amplia experiencia en la tributación de donaciones y sucesiones, tanto en la planificación previa como en la defensa ante comprobaciones y regularizaciones de la Administración tributaria. Si necesita asesoramiento personalizado sobre el impacto en el IRPF de una donación que está planificando o que ya ha realizado, escríbanos a Contacto@LRB.es y estudiaremos su caso.