El objeto social no limita la deducción del IVA: el Tribunal Supremo amplía el derecho a deducir cuotas en actividades no previstas en los estatutos

El objeto social no limita la deducción del IVA: el Tribunal Supremo amplía el derecho a deducir cuotas en actividades no previstas en los estatutos

Una de las cuestiones más frecuentes en la práctica del IVA empresarial es si una sociedad puede deducir el impuesto soportado en gastos relacionados con bienes o actividades que no forman parte de su objeto social estatutario. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso de casación 3260/2024) zanja esta cuestión con criterio favorable al contribuyente: el objeto social de la empresa no puede operar como límite absoluto al derecho de deducción del IVA soportado, siempre que los bienes o servicios se utilicen en operaciones sujetas y no exentas.

El supuesto de hecho: una empresa fabricante que arrienda un amarre de barco

La sociedad en cuestión tenía como actividad principal la fabricación de artículos de limpieza. Sin embargo, en su patrimonio figuraba el amarre de un barco, bien que no guardaba relación aparente con su objeto social. La sociedad arrendó ese amarre a un tercero, repercutiendo e ingresando correctamente el IVA correspondiente al servicio de arrendamiento. Los gastos vinculados al mantenimiento y titularidad del amarre generaron, a su vez, cuotas de IVA soportado que la empresa dedujo en sus declaraciones.

La Administración tributaria denegó esa deducción, con argumento confirmado en la instancia: los gastos del amarre no guardaban relación con la actividad empresarial de la sociedad tal y como se definía en su objeto social. La Audiencia Nacional avaló este criterio.

La posición del Tribunal Supremo: el objeto social es un dato relevante, no un límite absoluto

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y fija una doctrina de notable utilidad práctica. Su razonamiento central es doble:

Primero, la sujeción al IVA —y por tanto la condición de empresario o profesional a los efectos de la deducción— no se determina en función del objeto social, sino en función de si el sujeto ordena medios para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios a título oneroso. El arrendamiento del amarre es una actividad económica sujeta al IVA con independencia de que no figure en los estatutos de la sociedad.

Segundo, el artículo 95.Uno de la LIVA no prohíbe la deducción de cuotas correspondientes a gastos que no coincidan con el objeto social. Lo que prohíbe es deducir cuotas soportadas en bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional. En este caso, el amarre sí se utilizaba en una actividad empresarial sujeta y no exenta (el arrendamiento), por lo que las cuotas son deducibles.

El Alto Tribunal concluye que el objeto social constituye un dato a tomar en consideración —puede ser indicio de la afección o no afección a la actividad—, pero no un elemento definitivo y absoluto para determinar la deducibilidad del IVA soportado.

Implicaciones prácticas para empresas con patrimonios diversos

Esta sentencia tiene implicaciones directas para un amplio espectro de empresas que, en su actividad cotidiana, generan ingresos sujetos a IVA en actividades accesorias o colaterales a su objeto social principal. Algunos ejemplos típicos:

Sociedades que arriendan inmuebles o activos fuera de su objeto social. Si el arrendamiento genera IVA repercutido, los gastos asociados a esos activos generan IVA deducible, con independencia de que el objeto social sea, por ejemplo, la consultoría o la industria manufacturera.

Empresas que obtienen ingresos financieros sujetos a IVA. Los gastos vinculados a la gestión de inversiones que generan rendimientos sujetos al impuesto pueden ser deducibles aunque la gestión de inversiones no sea la actividad estatutaria de la sociedad.

Holdings que prestan servicios intragrupo sujetos a IVA. Los gastos generales de gestión de participaciones pueden deducirse en la medida en que se vinculen a servicios prestados a filiales que estén sujetos y no exentos.

En todos estos casos, la clave no es la coincidencia con el objeto social, sino la afección directa y exclusiva a operaciones sujetas y no exentas. La regla de prorrata del artículo 102 LIVA entrará en juego cuando el sujeto pasivo realice conjuntamente operaciones que dan derecho a deducción y operaciones que no lo dan.

La relación con el criterio del TJUE sobre la afección de gastos al IVA

La doctrina del Tribunal Supremo se alinea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha reiterado que el derecho a deducción forma parte del mecanismo esencial del IVA y no puede ser limitado salvo en los casos expresamente previstos por la Directiva. La exclusión de gastos por el mero hecho de no corresponder al objeto social estatutario no tiene cobertura en la Directiva IVA ni en su transposición española, y quiebra el principio de neutralidad fiscal que es consustancial al impuesto.

Conclusión

El Tribunal Supremo refuerza con esta sentencia el derecho a deducción del IVA soportado en gastos vinculados a operaciones sujetas y no exentas, aunque esas operaciones no formen parte del objeto social de la empresa. La afección a la actividad económica —no la coincidencia con los estatutos— es el criterio determinante. Esta doctrina obliga a revisar situaciones en las que la Administración tributaria haya denegado deducciones con el argumento del objeto social, especialmente en inspecciones de IVA de sociedades con patrimonios o actividades diversificadas.

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Normativa y jurisprudencia de referencia

  • Artículos 92 a 95 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA)
  • Artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Directiva IVA)
  • Artículo 102 LIVA (regla de prorrata)
  • STS de 18 de mayo de 2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. 3260/2024)

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