Exención de IVA en la gestión de créditos cedidos: el criterio del TGUE en el asunto T-184/25
El Tribunal General de la Unión Europea ha dictado el 17 de junio de 2026 una sentencia de gran relevancia para entidades financieras, grupos bancarios y, en general, cualquier estructura en la que se produzca la venta o titulización de carteras de préstamos con retención de su gestión por parte del cedente. El asunto T-184/25 resuelve, en respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo finlandés), si la exención de IVA prevista para la gestión de créditos sigue siendo aplicable cuando quien concedió el préstamo lo cede a un tercero pero continúa encargándose de su administración a cambio de una retribución.
Se trata, además, de un pronunciamiento dictado en el marco del nuevo reparto competencial entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal General en materia de cuestiones prejudiciales, que desde octubre de 2024 atribuye a este último la competencia para resolver remisiones prejudiciales en determinadas materias, entre ellas el sistema común del IVA.
Antecedentes del litigio: la cesión de préstamos entre A y B
La sociedad A, establecimiento principal de un banco y representante del grupo a efectos de IVA en Finlandia, concede préstamos hipotecarios a sus clientes y, una vez desembolsados, vende gran parte de ellos a precio de mercado a su filial B, que no forma parte del mismo grupo de IVA. Todos los derechos y obligaciones derivados de los préstamos se transmiten a B desde el momento de la cesión, sin que sea necesaria la intervención del prestatario.
Sin embargo, B no se ocupa de la captación de clientes, de su asesoramiento ni de la gestión de los préstamos adquiridos. Es A quien continúa gestionándolos durante toda su vigencia: factura cuotas, intereses y comisiones, tramita modificaciones contractuales, decide sobre renovaciones o ampliaciones de plazo y, en su caso, realiza actuaciones de cobro. El contenido de estos servicios de gestión es idéntico al que A prestaría si hubiera conservado los préstamos en su propio balance. Por estos servicios, A factura a B una retribución calculada sobre los costes reales más un margen de beneficio acordado. Buena parte de los préstamos cedidos sirven, además, para afianzar títulos de deuda emitidos por B para financiarse en los mercados.
Las tres exenciones del artículo 135.1 de la Directiva IVA en juego
El litigio gira en torno a la interpretación del artículo 135, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2006/112/CE, que eximen respectivamente: la concesión y negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron (letra b); la negociación y prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron (letra c); y las operaciones relativas a depósitos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos (letra d).
Primera cuestión: ¿sigue exenta la gestión de créditos tras su cesión?
El Tribunal General constata, en primer lugar, que la expresión «por quienes los concedieron» no resulta unívoca en las distintas versiones lingüísticas de la Directiva: mientras algunas, como la francesa o la griega, emplean un tiempo verbal pasado que apunta al prestamista originario, otras, como la inglesa o la rumana, utilizan un participio de presente compatible con la condición actual de prestamista. Ante esta divergencia, el Tribunal acude al contexto y a la finalidad de la norma.
Desde el punto de vista sistemático, el Tribunal subraya que la letra b) exime, en una misma disposición, la concesión de créditos y la gestión efectuada por quien los concedió, lo que indica que ambas actividades deben permanecer vinculadas a una misma relación crediticia entre prestamista y prestatario. Cuando el préstamo se cede a un tercero, esa relación jurídica originaria desaparece, de modo que la gestión posterior —aunque la siga prestando materialmente el prestamista inicial— constituye una prestación de servicios autónoma realizada en beneficio del cesionario, plenamente sujeta a IVA.
El Tribunal refuerza esta conclusión acudiendo a la finalidad de las exenciones financieras del artículo 135.1: paliar las dificultades de determinar la base imponible y el IVA deducible, y evitar un encarecimiento del crédito al consumo. Ninguno de estos objetivos se ve comprometido cuando la gestión de los créditos cedidos se factura de forma separada, sobre la base de costes reales y un margen acordado, ya que en tal caso no existe la dificultad de deslindar la contraprestación del crédito de la de su gestión. Tampoco hay un riesgo directo de repercusión del IVA al consumidor, puesto que los servicios de gestión se prestan al cesionario y no al prestatario. El Tribunal añade un argumento de neutralidad fiscal: no debe existir trato distinto entre la gestión prestada por el cedente original y la que prestaría cualquier otro gestor de créditos contratado por el cesionario, que en todo caso tributaría por IVA.
Sobre esta base, el TGUE concluye que el artículo 135.1.b) de la Directiva IVA no exime los servicios de gestión de créditos prestados por quien los concedió, los cedió posteriormente y continúa gestionándolos a título oneroso para el cesionario.
Segunda cuestión: la exención de fianzas y garantías
Descartada la exención de la letra b), el órgano remitente preguntaba si, al menos respecto de los créditos que sirven para afianzar títulos de deuda emitidos por el cesionario, podría aplicarse la exención prevista para la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía del artículo 135.1.c). El Tribunal General responde negativamente: la gestión de créditos que constituyen una garantía no equivale a la prestación de la garantía misma, y la única actividad de gestión amparada por esta letra es la gestión de garantías de créditos efectuada por quien los concedió, no la gestión de los créditos subyacentes. Admitir lo contrario privaría de efecto útil a la restricción que el legislador europeo quiso introducir en la letra b), limitando la exención de gestión de créditos a quienes los concedieron.
Tercera cuestión: las operaciones relativas a créditos
Por último, el Tribunal examina si los servicios de gestión podrían ampararse en la exención más residual del artículo 135.1.d), referida a las operaciones relativas a depósitos, pagos, créditos y otros efectos comerciales. Conforme a su jurisprudencia previa, esta exención solo cubre operaciones cuyo efecto sea transmitir, de forma efectiva o potencial, la propiedad de fondos o cumplir las funciones esenciales de dicha transmisión. La mera gestión administrativa de préstamos cedidos no reúne esas características, por lo que tampoco resulta aplicable esta exención, reforzando de nuevo el efecto útil de la restricción subjetiva de la letra b).
Implicaciones prácticas para entidades financieras y grupos empresariales
Esta sentencia tiene un impacto directo en numerosas estructuras habituales en el sector financiero y en grupos corporativos con vehículos de financiación intragrupo: titulizaciones de carteras de préstamos, ventas de cartera entre entidades de un mismo grupo mercantil que no constituyen grupo de IVA, fondos de titulización que retribuyen al originador por servicios de servicing, o estructuras de factoring en las que el cedente conserva la gestión del cobro frente al deudor cedido.
En todos estos casos conviene revisar si los contratos de gestión, administración o servicing suscritos entre el cedente y el cesionario están repercutiendo IVA sobre la retribución pactada, y si dicha retribución se determina de forma separada e identificable respecto del precio de cesión de los créditos, como ocurría en el caso analizado por el Tribunal. La ausencia de esa separación, o la calificación errónea de estos servicios como financieros exentos, puede generar contingencias fiscales relevantes, tanto en sede del prestador del servicio —por IVA repercutido y no ingresado— como en sede del destinatario, en la medida en que afecte a su derecho a la deducción.
También resulta relevante revisar el tratamiento de las comisiones de gestión de garantías vinculadas a créditos cedidos que sirven de cobertura a emisiones de deuda, así como las estructuras en las que la entidad cedente asume, además de la gestión administrativa, tareas relacionadas con la propia emisión de títulos de deuda del cesionario, dado que el criterio del Tribunal excluye expresamente estos supuestos del ámbito de la exención.
En LRB Tax & Legal asesoramos a entidades financieras, fondos de titulización y grupos empresariales en la estructuración fiscal de operaciones de cesión de carteras de crédito y en la revisión de la tributación en IVA de los servicios de gestión y administración asociados. Si su organización participa en operaciones de venta de carteras, titulización o factoring con retención de la gestión, puede contactarnos en Contacto@LRB.es para valorar el impacto de este criterio en sus estructuras.
Conclusión
El Tribunal General de la Unión Europea fija un criterio claro: la exención de IVA prevista para la gestión de créditos solo ampara a quien mantiene la condición de prestamista en el momento de prestar dicha gestión, y no se extiende, ni por la vía de la letra b), ni por la de las letras c) o d) del artículo 135.1 de la Directiva IVA, a los servicios que el cedente sigue prestando al cesionario tras transmitir la titularidad de los créditos. Esta interpretación restrictiva, fundamentada en el carácter excepcional de las exenciones financieras y en el principio de neutralidad fiscal, obliga a revisar con detenimiento el tratamiento en IVA de numerosas estructuras de cesión y titulización de carteras crediticias actualmente vigentes en el mercado.
Si necesita asesoramiento sobre el impacto de esta sentencia en sus operaciones de cesión de créditos, titulización o factoring, o sobre cualquier otra cuestión de fiscalidad financiera, el equipo de LRB Tax & Legal está a su disposición en Contacto@LRB.es.
Fuente: Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Segunda, en formación de cinco Jueces) de 17 de junio de 2026, asunto T-184/25.

