¿Puede una sociedad deducir el IVA soportado en una actividad económica que no coincide con su objeto social estatutario? El Tribunal Supremo ha respondido afirmativamente en la sentencia STS 2206/2026 (recurso de casación 612/2026), fijando doctrina casacional con implicaciones relevantes para grupos empresariales, sociedades patrimoniales y cualquier entidad que realice actividades económicas al margen de su objeto social formal.
El caso: arrendamiento de amarre náutico por sociedad fabricante de productos de limpieza
Los hechos que dan origen al recurso son aparentemente sencillos: una sociedad mercantil cuyo objeto social es la fabricación y comercialización de productos de limpieza arrienda un amarre náutico. La actividad de arrendamiento está sujeta y no exenta de IVA, de modo que la sociedad repercute el impuesto al arrendatario y soporta cuotas de IVA vinculadas a los gastos relacionados con el amarre.
La Administración tributaria deniega la deducción de esas cuotas soportadas argumentando que la actividad de arrendamiento náutico no forma parte del objeto social de la entidad, y que por tanto no puede considerarse que exista una actividad empresarial a efectos del IVA que justifique la deducción. El Tribunal Superior de Justicia de instancia confirma este criterio, y la sociedad recurre en casación ante el Tribunal Supremo.
La cuestión casacional: ¿puede equipararse «actividad empresarial» con «objeto social»?
El Tribunal Supremo admite el recurso de casación y delimita la cuestión de interés casacional: determinar si, a efectos de la deducibilidad del IVA soportado, el concepto de actividad empresarial o profesional de los artículos 4 y 5 LIVA puede equipararse o condicionarse al objeto social de la entidad conforme al Derecho mercantil.
La distinción es fundamental. El concepto fiscal de actividad empresarial en el IVA es funcional y económico: existe actividad empresarial cuando se realizan entregas de bienes o prestaciones de servicios en el ejercicio de una actividad con carácter regular y con contraprestación, con independencia de cuáles sean los estatutos sociales de la entidad que la realiza. El objeto social, en cambio, es una categoría jurídico-mercantil que define el ámbito de actuación de la sociedad frente a terceros y delimita la capacidad de obrar de sus órganos de administración.
La doctrina del Tribunal Supremo: independencia del concepto fiscal de actividad empresarial
El Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina casacional: cuando una sociedad realiza una actividad económica sujeta a IVA conforme a los artículos 4 y 5 LIVA, son deducibles las cuotas de IVA soportado vinculadas a esa actividad, aunque ésta no coincida con el objeto social estatutario de la entidad.
Los fundamentos de la sentencia se articulan en torno a tres pilares:
- Autonomía del concepto fiscal: la condición de sujeto pasivo del IVA y la existencia de actividad empresarial se determinan conforme a los criterios del Derecho tributario (arts. 4 y 5 LIVA), que no incorporan ninguna referencia al objeto social mercantil. Extender al ámbito fiscal una categoría del Derecho de sociedades supone una interpretación analógica contraria al principio de legalidad tributaria.
- Principio de neutralidad del IVA: el sistema del IVA se asienta sobre el principio de neutralidad, conforme al cual el impuesto no debe suponer un coste para los operadores económicos que actúen como sujetos pasivos. Si una sociedad repercute IVA por el arrendamiento del amarre, tiene derecho a deducir el IVA soportado en los gastos asociados a esa actividad. Negar la deducción cuando se admite la repercusión vulnera la coherencia interna del sistema.
- Doctrina del TJUE: el Tribunal Supremo apoya su razonamiento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el derecho a deducir, que exige únicamente que exista un nexo directo e inmediato entre los gastos y las operaciones gravadas, sin imponer requisitos adicionales relacionados con el objeto social o la actividad principal del sujeto pasivo.
Alcance de la sentencia: más allá del caso concreto
La doctrina fijada por la STS 2206/2026 tiene un alcance que supera con creces el caso del amarre náutico. Sus implicaciones prácticas afectan a numerosos supuestos habituales en la estructura empresarial española:
- Sociedades holding que realizan actividades de gestión de activos inmobiliarios, financieros o de otra naturaleza al margen de su objeto social formal.
- Sociedades patrimoniales que arriendan bienes o prestan servicios sujetos a IVA sin que esas actividades figuren en el objeto social.
- Grupos empresariales donde una filial realiza actividades auxiliares o complementarias para otras sociedades del grupo que no estaban previstas en sus estatutos originales.
- Emprendedores y PYMEs que diversifican su actividad económica sin actualizar sus estatutos sociales de forma puntual.
En todos estos casos, la sentencia confirma que la deducibilidad del IVA soportado no puede negarse por el simple hecho de que la actividad no figure en el objeto social, siempre que exista una actividad económica real sujeta al impuesto y un nexo directo entre los gastos y las operaciones gravadas.
Posibilidades de regularización y revisión de liquidaciones previas
La doctrina casacional fijada por el Tribunal Supremo abre la puerta a la revisión de liquidaciones firmes o en vía de recurso en las que se haya negado la deducción de cuotas de IVA con el argumento de la falta de coincidencia con el objeto social. Los contribuyentes que se encuentren en esta situación pueden valorar las siguientes vías:
- Recurso de reposición o reclamación económico-administrativa si la liquidación no es firme, invocando la doctrina de la STS 2206/2026.
- Solicitud de rectificación de autoliquidación si el contribuyente presentó declaraciones de IVA sin incluir las cuotas soportadas por considerar que no eran deducibles.
- Revisión de procedimientos de inspección en curso para oponerse a las regularizaciones que nieguen la deducción por este motivo.
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