Hecho imponible del IVA: operaciones sujetas y no sujetas

El hecho imponible del IVA está formado por las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional y en el desarrollo de su actividad. A ellas se suman, por neutralidad, las adquisiciones intracomunitarias, las importaciones y los autoconsumos. Para saber si una operación tributa hay que comprobar quién la hace, si hay contraprestación y de qué tipo de operación se trata. Contenido actualizado a octubre de 2026.

Claves del artículo

  • Solo están sujetas las operaciones onerosas realizadas por empresarios o profesionales en el territorio de aplicación del impuesto, salvo los autoconsumos.
  • El concepto de empresario depende de la actividad económica y de la independencia jurídica, no del ánimo de lucro.
  • La entrega de bienes es la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales; la prestación de servicios es un concepto residual.
  • La transmisión de una unidad económica autónoma, las operaciones públicas en ejercicio de funciones públicas o las muestras gratuitas no están sujetas.
  • Las operaciones no sujetas pueden exigir factura y tener efecto en otros impuestos, como el ITP y AJD.

Qué operaciones forman el hecho imponible del IVA

El IVA es un impuesto plurifásico que grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios en todas las fases de la cadena de producción y comercialización. Para que una operación quede sujeta deben concurrir cuatro circunstancias: que sea una entrega o un servicio, que la realice un empresario o profesional, que sea a título oneroso y que se localice en el territorio de aplicación del impuesto, que comprende la Península y las Islas Baleares.

También están sujetas las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones, para equiparar la carga fiscal de los bienes que llegan de otros países con la de los producidos en el interior, y los autoconsumos, que son transferencias sin contraprestación que se asimilan a las operaciones onerosas.

Quién es empresario o profesional

Son empresarios o profesionales quienes realizan con independencia actividades empresariales o profesionales, cualesquiera que sean sus fines o resultados. El ánimo de lucro es irrelevante, de modo que pueden serlo asociaciones o fundaciones que desarrollen una actividad económica. No lo son quienes solo hacen operaciones gratuitas, porque no hay contraprestación sobre la que exigir el impuesto.

  • Independencia: se mide en términos jurídicos. Matriz y filiales son sujetos pasivos distintos aunque exista dependencia económica; matriz y sucursal, en cambio, son un solo sujeto.
  • Habitualidad: el empresario realiza operaciones de forma habitual, pero también lo son, aunque sea de forma ocasional, quienes explotan bienes para obtener ingresos continuados (como los arrendadores) y quienes urbanizan o promueven edificaciones para su venta o cesión.
  • Inicio de la condición: se adquiere al empezar a adquirir bienes o servicios con intención de usarlos en una futura actividad, y no se pierde con efecto retroactivo si esta no llega a desarrollarse por razones económicas.
  • Sociedades holding: la mera tenencia de participaciones no es actividad económica, pero sí lo es intervenir en la gestión de las participadas prestándoles servicios.

Onerosidad y vínculo directo

La sujeción exige una relación jurídica en la que se intercambien prestaciones recíprocas, con un vínculo directo entre el bien o servicio y la contraprestación, en dinero o en especie. Por eso una retribución en especie no es automáticamente onerosa: lo será si el empleado renuncia a parte de su salario monetario y así consta en el contrato o en un documento anexo. La dación en pago de un bien para extinguir una deuda tributaria tampoco es una entrega onerosa, aunque si se dedujo el IVA soportado puede originar un autoconsumo gravado.

Entregas de bienes

Una entrega de bienes es la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluidos el gas, el calor, el frío y la electricidad. Basta con que el poder de disposición sea equivalente al de un propietario, aunque no se transmita la titularidad jurídica. La relación de entregas es cerrada: lo que no figura en ella es una prestación de servicios.

Además de la compraventa, tienen la consideración de entrega de bienes, entre otros, los siguientes supuestos:

  • Las ejecuciones de obra en las que el empresario aporta los materiales; si los aportan ambos y se trata de construir o rehabilitar edificaciones, hay entrega si el coste de los materiales del empresario supera el 40 % de la base imponible.
  • Las aportaciones no dinerarias de elementos del patrimonio empresarial a sociedades y las adjudicaciones en caso de liquidación, sin perjuicio del ITP y AJD que corresponda.
  • Las transmisiones de bienes por mandato de una norma o resolución, incluida la expropiación forzosa.
  • Las ventas con reserva de dominio, los arrendamientos-venta y los arrendamientos con opción de compra cuando el arrendatario se compromete a ejercitarla.
  • El suministro de productos informáticos normalizados en soporte material.
  • Las transmisiones entre comitente y comisionista que actúa en nombre propio.
  • La transmisión de valores que aseguran el uso o disfrute de un inmueble.

El arrendamiento financiero merece un comentario aparte: es una prestación de servicios hasta que el arrendatario ejercita la opción de compra o se compromete a ejercitarla, y en ese momento se convierte en una entrega, con devengo por el valor total de los bienes. Desde 2021, las ventas a distancia y las entregas a través de interfaces digitales tienen reglas específicas, según las cuales el titular de la plataforma se considera que recibe y entrega por sí mismo los bienes en determinados supuestos.

Prestaciones de servicios

El concepto de prestación de servicios es residual: abarca toda operación sujeta que no sea entrega de bienes, adquisición intracomunitaria o importación. La jurisprudencia lo ha completado con la doctrina del vínculo directo: hay servicio cuando existe una relación contractual donde se intercambian prestación y contraprestación, y la segunda es proporcional a la primera.

OperaciónCalificación en el IVA
Ejercicio independiente de una profesión, arte u oficioPrestación de servicios
Arrendamientos y cesiones de uso de bienesPrestación de servicios
Cesión de derechos de autor, patentes o marcasPrestación de servicios
Transportes, hostelería, seguros y préstamosPrestación de servicios
Mediación, agencia y comisión en nombre ajenoPrestación de servicios
Software específico o suministrado por vía electrónicaPrestación de servicios
Software normalizado en soporte físicoEntrega de bienes

Son también servicios, por ejemplo, el ensamblaje de piezas aportadas íntegramente por el cliente, la venta de una opción sobre valores, los servicios prestados contra reembolso de costes, la renuncia del arrendatario a su contrato mediante indemnización, o los contratos de iguala para prestar asesoramiento. En cambio, los servicios de abogados y procuradores por el turno de oficio y la asistencia jurídica gratuita no están sujetos desde 2017.

Operaciones no sujetas al IVA

La ley declara no sujetas ciertas operaciones, bien porque las realizan quienes no actúan como empresarios, bien por simplificación o por neutralidad. Las principales son estas:

  • Transmisión de un negocio en marcha: no se sujeta la transmisión de un conjunto de elementos que forma una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad por sus propios medios, incluidas fusiones, escisiones y aportaciones de ramas de actividad. No lo es la mera cesión de bienes.
  • Actividades de las Administraciones Públicas: no están sujetas las entregas y servicios que realizan directamente, sin contraprestación o con contraprestación tributaria, en ejercicio de funciones públicas.
  • Promoción: muestras sin valor comercial, impresos y objetos publicitarios (con límite de 200 euros anuales por destinatario en estos últimos, salvo redistribución gratuita) y servicios gratuitos de demostración.
  • Servicios prestados en régimen de dependencia laboral o administrativa, por falta de independencia.
  • Determinados autoconsumos y otras operaciones que la ley enumera.

En la transmisión de un negocio en marcha, el adquirente se subroga en la posición del transmitente respecto de las normas de la exención de segundas entregas de edificaciones y de las deducciones, incluida la regularización de bienes de inversión. Aunque la operación no esté sujeta, es obligatorio expedir factura; para el detalle de esta obligación puede ser útil consultar las obligaciones de facturación y Verifactu.

Coordinación con el ITP y AJD

El IVA y la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD son incompatibles: el primero grava las operaciones empresariales y el segundo las que no lo son. La excepción son las entregas y arrendamientos de inmuebles exentos del IVA, que tributan por TPO aunque las realice un empresario, salvo las entregas en las que se renuncia a la exención. Los inmuebles incluidos en una transmisión global de negocio no sujeta al IVA pueden quedar gravados por TPO.

Ejemplo ilustrativo: una sociedad vende por 800.000 euros a un tercero la rama de actividad de un restaurante, con local, mobiliario, licencias y plantilla, para que continúe el negocio. Si lo transmitido es una unidad económica autónoma, la operación no está sujeta al IVA y no se repercuten cuotas, aunque el inmueble pueda tributar por TPO. Si solo se cediera el local, sería una mera cesión de bienes sujeta a IVA, o exenta con TPO. Cifras ilustrativas.

Errores frecuentes y riesgos en comprobaciones

  • Considerar no sujeta una transmisión de activos que en realidad es una mera cesión de bienes y no una unidad económica autónoma.
  • Calificar mal una ejecución de obra por no calcular el porcentaje de materiales aportados por el empresario.
  • No repercutir IVA en retribuciones en especie con contraprestación o en la indemnización por renuncia de un arrendatario.
  • Olvidar la factura en operaciones no sujetas como las transmisiones de negocios.
  • No analizar la doble tributación posible con el ITP y AJD en operaciones sobre inmuebles.
  • Deducir el IVA soportado en atenciones a clientes o bienes entregados gratuitamente que no son objetos publicitarios de escaso valor.

Preguntas frecuentes

¿Qué requisitos deben darse para que una operación esté sujeta al IVA?

Debe ser una entrega de bienes o una prestación de servicios, realizada por un empresario o profesional, a título oneroso y localizada en el territorio de aplicación del impuesto. Los autoconsumos se gravan aunque no haya contraprestación.

¿Una asociación sin ánimo de lucro puede ser empresario a efectos del IVA?

Sí. El ánimo de lucro es irrelevante: si la entidad desarrolla actividades empresariales o profesionales, tiene la condición de empresario, sin perjuicio de las exenciones que le puedan corresponder.

¿Tributa por IVA la venta de una empresa o rama de actividad?

No, si lo transmitido constituye una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios y el adquirente mantiene los activos afectos a una actividad. Si es una mera cesión de bienes, la operación sí está sujeta.

¿Cuándo una ejecución de obra es entrega de bienes y cuándo servicio?

Si solo aporta materiales el empresario, es entrega de bienes; si solo los aporta el cliente, es servicio. Si ambos aportan y se trata de construir edificaciones, es entrega cuando los materiales del empresario superan el 40 % de la base imponible.

¿Necesita asesoramiento?

Si necesita asesoramiento tributario en materia de IVA y calificación de sus operaciones, consulte con LRB Tax & Legal. Y si precisa un análisis o informe pericial sobre la aplicación de la norma o de cualquier beneficio fiscal, puede solicitarlo a ValiTax Informes Periciales.