Entidades públicas y negocio conjunto ante el Impuesto Complementario: la clave está en la actividad real (Consulta DGT V5057-26)

La Dirección General de Tributos ha publicado una nueva consulta vinculante (V5057-26, de 23 de junio de 2026) que resulta especialmente relevante para entidades públicas empresariales, sociedades participadas por el Estado y sus filiales o joint ventures: aclara cuándo una entidad de titularidad pública queda excluida del Impuesto Complementario (Pilar Dos) y cómo debe analizarse la condición de «negocio conjunto» de sus participadas.

En LRB Tax & Legal seguimos de cerca la doctrina administrativa sobre el Impuesto Complementario porque, aunque nació pensado para grandes multinacionales privadas, también despliega efectos sobre grupos con participación pública y sus estructuras societarias asociadas.

El caso: una entidad pública empresarial con una filial cotizada

El supuesto de hecho parte de un grupo mercantil encabezado por una entidad pública empresarial (EPE) estatal dedicada a la navegación aérea y la gestión del espacio aéreo, que ostenta el 51% de una sociedad cotizada que a su vez presta esos servicios en España y en el extranjero. El grupo, sujeto al Impuesto Complementario por superar los 750 millones de euros de cifra de negocios consolidada, planteaba dos preguntas: si la matriz pública tiene la consideración de entidad excluida del impuesto, y si una sociedad participada al 50% por dicha matriz, dedicada a I+D en seguridad del tráfico aéreo, califica como negocio conjunto sujeto al impuesto.

Cuándo una entidad pública queda excluida del Impuesto Complementario

El artículo 7 de la Ley 7/2024 (LIC) excluye del impuesto a las entidades públicas, definidas en el artículo 5.16 LIC mediante cuatro requisitos acumulativos: pertenecer o ser propiedad de una Administración pública, no ejercer actividad comercial o empresarial y tener por objeto una función de administración pública, rendir cuentas anualmente a dicha Administración, y que sus activos reviertan al Estado en caso de disolución.

La DGT confirma que una entidad pública empresarial (EPE) creada al amparo de la Ley 40/2015 (LRJSP) cumple, por su propia naturaleza jurídica, los requisitos de titularidad pública y de rendición de cuentas. El punto más delicado es el segundo requisito: que no ejerza actividad comercial o empresarial. Aunque las EPEs se financian, como regla general, con ingresos de mercado —lo que en principio apuntaría a una actividad comercial—, la DGT admite que esto no es obstáculo cuando dichos ingresos derivan del ejercicio de potestades administrativas y tienen la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, como ocurre con las tasas por servicios de navegación aérea.

En este caso concreto, la DGT se apoyó en un informe de la Abogacía del Estado que concluyó que la actividad de la entidad consultante constituye ejercicio de potestades administrativas, lo que resultó determinante para reconocer su condición de entidad pública excluida.

La calificación como «negocio conjunto» es una cuestión de hecho, no de estatutos

El artículo 38 LIC define como negocio conjunto (joint venture) toda entidad integrada por el método de puesta en equivalencia en las cuentas consolidadas de la matriz última, cuando esta ostente al menos el 50% de participación. Sin embargo, la propia norma excluye de esta calificación a las entidades participadas directamente por una entidad excluida cuando desarrollen actividades auxiliares a las de esta.

Aquí la DGT introduce un matiz de gran calado práctico: para determinar si una actividad es «auxiliar», no basta con el objeto social recogido en los estatutos o en las cuentas anuales; lo decisivo son las actividades u operaciones efectivamente desarrolladas por la entidad, de forma que su sentido económico esté subordinado a la operativa de la entidad excluida que participa en ella. En el caso analizado, la DGT concluye que una actividad de investigación y desarrollo experimental, aunque relacionada con el sector, no queda automáticamente calificada como auxiliar por el mero hecho de estar vinculada temáticamente a la actividad principal —de modo que la sociedad participada sí tendría, en principio, la consideración de negocio conjunto sujeto al impuesto, sin perjuicio de que la valoración final de los hechos corresponda a los órganos de comprobación.

Qué deben revisar los grupos con participación pública

  • La condición de «entidad excluida» no depende solo de la titularidad pública, sino de que los ingresos deriven realmente del ejercicio de potestades administrativas y no de actividad comercial ordinaria; conviene documentar esta calificación, incluso mediante informes jurídicos específicos.
  • Las participadas de una entidad pública excluida —joint ventures, filiales de I+D, sociedades mixtas— no quedan automáticamente al margen del Impuesto Complementario: hay que analizar caso por caso si sus actividades son verdaderamente auxiliares o si constituyen una actividad propia y diferenciada.
  • El análisis debe hacerse período a período, ya que la condición de entidad excluida puede variar si cambian las circunstancias de financiación o de actividad.
  • La calificación estatutaria del objeto social no es prueba suficiente; la Administración tributaria puede y suele mirar más allá, a la actividad real desarrollada.

Este tipo de análisis combina normativa societaria pública (Ley 40/2015), fiscalidad internacional (reglas modelo OCDE, incorporadas como criterio interpretativo por la propia LIC) y la reciente doctrina de la Dirección General de Tributos sobre el Impuesto Complementario, por lo que conviene documentar adecuadamente las calificaciones que la Administración pueda cuestionar en una comprobación futura.

Cómo te ayudamos desde LRB Tax & Legal

En LRB Tax & Legal ayudamos a entidades públicas empresariales, sociedades mixtas y sus grupos a determinar su posición ante el Impuesto Complementario y a documentar adecuadamente las calificaciones que la Administración pueda cuestionar en una comprobación futura. ¿Formas parte de un grupo con participación pública sujeto al Impuesto Complementario y tienes dudas sobre la calificación de tus entidades participadas? Contacta con nuestro equipo escribiendo a Contacto@LRB.es.