Doble imposición internacional en el IRPF: el TSJ de Andalucía fija qué periodo impositivo cuenta para las rentas obtenidas en la India

Los trabajadores desplazados al extranjero que aplican la deducción por doble imposición internacional se enfrentan a menudo a un problema práctico: ¿qué ocurre cuando el ejercicio fiscal del país de destino no coincide con el año natural español? La Sentencia del TSJ de Andalucía (Sala de Granada) nº 4437/2025, de 22 de diciembre de 2025 (Roj: STSJ AND 20328/2025), resuelve esta cuestión en un caso relativo a rentas obtenidas en la República de la India.

El conflicto: IRPF español vs. ejercicio fiscal indio

El recurrente, trabajador de la empresa Tec-Cuatro SA, aplicó en su IRPF de 2019 la deducción por doble imposición internacional del artículo 80 de la Ley 35/2006 y del artículo 25 del Convenio hispano-indio para evitar la doble imposición, sobre el exceso de rentas exentas conforme al artículo 7.p) de la LIRPF.

El problema surgió porque el ejercicio fiscal indio va del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, mientras que el español va de enero a diciembre. La Administración tributaria, tras un procedimiento de comprobación limitada, solo admitió como impuesto efectivamente satisfecho las retenciones ingresadas en noviembre y diciembre de 2019, dejando fuera lo abonado en la India entre enero y marzo de 2020, lo que redujo la devolución solicitada de 7.348,93 € a 4.237,34 €.

Los argumentos del contribuyente

El recurrente defendía que, al ser el impuesto indio progresivo y devengarse a 31 de marzo, debía computarse el total abonado en el ejercicio fiscal indio completo (abril 2019-marzo 2020), invocando la primacía de los tratados internacionales sobre la normativa interna y la doctrina de los actos propios, con precedentes de la Administración en casos con el Reino Unido.

La interpretación del artículo 25 del Convenio España-India

El apartado 3 del artículo 25 del Convenio establece que España evitará la doble imposición «sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación interna». El apartado 4 precisa que la expresión «impuesto sobre la renta pagado en la India» comprende el importe que debería haberse pagado «en el período impositivo», conforme a la legislación india.

La Sala, siguiendo el criterio de la Abogacía del Estado, concluye que la remisión a la legislación india del apartado 4 sirve únicamente para determinar cuánto debería haberse pagado, pero no para identificar el periodo impositivo relevante, que sigue siendo el fijado por la normativa española por remisión del apartado 3.

El fallo: prevalece el periodo impositivo español

El Tribunal desestima el recurso y confirma que el periodo impositivo a considerar es el español, del 1 de enero al 31 de diciembre, dado que el impuesto que se pretende compensar es el IRPF, sujeto a la Ley 35/2006. La Sala añade un matiz relevante para el contribuyente: los importes abonados en la India entre enero y marzo de 2020 no se pierden, sino que podrán deducirse en la autoliquidación del ejercicio 2020, por lo que no existe perjuicio económico real, solo un desajuste temporal.

El Tribunal también rechaza la alegación de la doctrina de los actos propios respecto al precedente con el Reino Unido, al tratarse de un supuesto de hecho distinto (imputación de rentas inmobiliarias) regido por normas diferentes.

Por qué el desajuste temporal no es un perjuicio menor en la práctica

Aunque el Tribunal subraya que no existe pérdida económica definitiva, el trasladar parte de la deducción a la declaración del ejercicio siguiente sí tiene un coste financiero real para el contribuyente: durante varios meses, e incluso durante la tramitación de un eventual recurso, el trabajador desplazado adelanta una carga fiscal que finalmente no le corresponde, sin que perciba compensación alguna por ese adelanto. Además, el desajuste obliga a llevar un control documental riguroso de las retenciones e impuestos satisfechos en cada tramo del ejercicio fiscal extranjero, distinguiendo con precisión qué parte corresponde al periodo impositivo español de cada año y qué parte debe trasladarse al ejercicio siguiente.

Esta exigencia de fraccionamiento es especialmente relevante en países cuyo ejercicio fiscal no coincide con el año natural —como la India, el Reino Unido en determinados períodos, o Japón—, donde el trabajador desplazado y su asesor deben reconstruir, retención a retención, qué cantidades corresponden a cada ejercicio fiscal español para no perder, por simple descuido documental, el derecho a la deducción en el periodo correcto.

Qué significa esta sentencia para los expatriados en países con ejercicio fiscal distinto al español

  • La deducción por doble imposición internacional en el IRPF debe calcularse siempre tomando como referencia el ejercicio fiscal español (1 de enero a 31 de diciembre), con independencia del periodo impositivo del país de origen de la renta.
  • Los importes satisfechos en el extranjero fuera de ese periodo no se pierden: se trasladan a la declaración del ejercicio siguiente.
  • No se aprecia infracción de la doctrina de los actos propios cuando los precedentes invocados responden a normativas distintas.

Esta sentencia sienta un criterio de referencia para trabajadores desplazados a la India y, por extensión, a cualquier país cuyo ejercicio fiscal no coincida con el año natural.

Cómo te ayudamos desde LRB Tax & Legal

Si es usted un trabajador desplazado al extranjero o gestiona la fiscalidad de expatriados en su empresa, en LRB Tax & Legal podemos ayudarle a calcular correctamente la deducción por doble imposición internacional y a documentar adecuadamente las retenciones satisfechas en cada ejercicio. Escríbanos a Contacto@LRB.es para resolver sus dudas.