Cosa juzgada y resoluciones del TEAC: el Tribunal Supremo declara nula la resolución administrativa que contradice una sentencia firme
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2026 (STS 2684/2026, recurso de casación 7469/2023, ponente Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos) resuelve un supuesto singular y de enorme relevancia práctica para cualquier empresa inmersa en procedimientos de revisión tributaria: ¿qué ocurre cuando el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) dicta, fuera de plazo, una resolución favorable al contribuyente después de que una sentencia judicial firme ya haya confirmado la legalidad de la desestimación presunta del mismo recurso?
El caso, protagonizado por Iberdrola, S.A., obliga al Alto Tribunal a pronunciarse sobre el delicado equilibrio entre la ejecutividad de los actos administrativos firmes y la intangibilidad de la cosa juzgada, con consecuencias que trascienden el sector energético y resultan aplicables a cualquier procedimiento económico-administrativo que se prolongue en paralelo a una vía judicial.
Un litigio de más de veinte años sobre el ITP de una subestación eléctrica en Ávila
Los antecedentes del caso se remontan a 2004, cuando Iberdrola inmatriculó mediante acta de notoriedad una parcela en Ávila correspondiente a una subestación de transformación de energía eléctrica. La Administración tributaria de Castilla y León liquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) por dicha inmatriculación, dando inicio a un periplo administrativo y judicial que se prolongaría durante más de dos décadas, con sucesivas liquidaciones, comprobaciones de valores anuladas y nuevas liquidaciones que reproducían, en esencia, la valoración inicial.
El punto crítico se sitúa en 2014, cuando Iberdrola interpuso recurso de alzada ante el TEAC alegando que la nueva liquidación de 2013 había mantenido intacta la valoración inicial, desatendiendo lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en 2012. El TEAC no resolvió en plazo, por lo que Iberdrola, frente a ese silencio administrativo, interpuso recurso contencioso-administrativo. La Sala de Burgos dictó sentencia desestimatoria el 21 de octubre de 2016, confirmando la conformidad a derecho de la liquidación. Tras la inadmisión del recurso de casación de Iberdrola, la sentencia devino firme, y su firmeza fue comunicada al TEAC el 7 de julio de 2017.
La resolución extemporánea del TEAC: favorable, pero tardía
Aquí se produce la circunstancia que da origen al litigio: apenas seis días después de que se comunicara al TEAC la firmeza de la sentencia desestimatoria, concretamente el 13 de julio de 2017, el propio TEAC dictó resolución expresa —y extemporánea— estimando el recurso de alzada de Iberdrola y declarando improcedente la valoración practicada, por el mismo defecto de motivación que ya había viciado la primera comprobación de valores. Esa resolución, al no ser recurrida por la Administración, adquirió firmeza.
Iberdrola, lógicamente, instó ante el TEAC la ejecución de esa resolución favorable. Pero el TEAC se negó a ejecutarla, alegando que su propia decisión de 2017 contradecía lo ya juzgado por la sentencia firme de la Sala de instancia, por lo que nunca debió dictarse y carecía de eficacia. Frente a esta negativa, Iberdrola recurrió en vía contencioso-administrativa, primero ante la Audiencia Nacional —que declinó su competencia— y después ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, cuya sentencia desestimatoria es la que ahora confirma el Tribunal Supremo.
La cuestión de interés casacional
El auto de admisión planteó una triple cuestión de gran calado: si un órgano económico-administrativo puede resolver una alzada de forma extemporánea cuando el acto presunto desestimatorio ya ha sido confirmado por sentencia firme; si la Administración queda vinculada en todo caso por lo resuelto judicialmente, pudiendo solo resolver en sentido coincidente o archivar el procedimiento; y, en caso de prevalecer la sentencia por efecto de cosa juzgada, qué eficacia tiene un acto administrativo declarativo de derechos dictado en clara oposición al fallo judicial.
La tesis de Iberdrola: un acto firme y favorable no puede decaer
Iberdrola defendía que la sentencia recurrida aplicaba erróneamente el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), pues no concurría la triple identidad necesaria para apreciar cosa juzgada material: la resolución judicial previa había enjuiciado únicamente un acto presunto derivado del silencio administrativo, mientras que la resolución cuya ejecución se reclamaba era un acto expreso posterior, con distinto contenido y distinto petitum. Invocaba, además, una línea jurisprudencial consolidada —entre otras, la STS de 10 de abril de 2002— conforme a la cual un acto administrativo expreso, favorable y firme no pierde eficacia por la existencia de una sentencia previa que resolvió exclusivamente sobre la ficción del silencio, siendo la declaración de lesividad la única vía idónea para privar de eficacia a un acto declarativo de derechos.
La respuesta del Tribunal Supremo: la sentencia firme cierra el debate
El Tribunal Supremo, sin embargo, no acoge esta tesis. La Sala parte de un principio constitucional incuestionable: el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución no se agota con el acceso a los tribunales, sino que exige que el fallo judicial se cumpla en sus propios términos. Esta efectividad se complementa con la intangibilidad de lo fallado, recogida en el artículo 222 LEC, de la que —recuerda la Sala citando al Tribunal Constitucional— no puede apartarse ni siquiera el propio órgano que dictó la sentencia.
El elemento decisivo, no obstante, es de naturaleza normativa: el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), introducido en la reforma de 1998, establece de forma taxativa que son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. Esta previsión —subraya el Tribunal Supremo— no existía en el régimen jurídico aplicado en el precedente de 2002, dictado bajo la vigencia de la LJCA de 1956, lo que explica y justifica el apartamiento de aquella doctrina.
Nulidad de pleno derecho, no una simple cuestión de prevalencia
El razonamiento del Tribunal es contundente: desde el momento en que se comunicó al TEAC la firmeza de la sentencia desestimatoria —el 7 de julio de 2017—, el órgano de revisión económico-administrativa no podía ni debía dictar resolución alguna, puesto que el debate ya había sido zanjado por una sentencia firme. La resolución del TEAC de 13 de julio de 2017, dictada apenas seis días después, estaba viciada de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 103.4 LJCA, con independencia de su sentido y de si era favorable o no a los intereses del contribuyente.
La Sala precisa que esta previsión legal no distingue según la naturaleza del acto, favorable o desfavorable a alguna de las partes: cualquier resolución, acto o decisión de la Administración que contradiga el sentido de una sentencia firme incurre en causa de nulidad de pleno derecho. El resultado habría sido distinto si la resolución del TEAC se hubiera dictado antes del pronunciamiento judicial, dando lugar a una satisfacción extraprocesal de la pretensión —como ocurrió en el precedente de 2019 invocado también por Iberdrola, y que el Tribunal Supremo descarta por tratarse de un supuesto procesalmente distinto—. Pero no fue así: la resolución favorable llegó después de la firmeza de la sentencia desestimatoria.
La doctrina fijada
El Tribunal Supremo fija como doctrina que, tras el dictado de una sentencia firme en un proceso iniciado por silencio de la Administración, esta no puede dictar resolución expresa que contravenga el sentido del fallo. La Administración queda vinculada, en todo caso, por lo resuelto en vía judicial, y solo puede resolver en un sentido coincidente con la sentencia o mediante el archivo del procedimiento. Lo resuelto por sentencia firme, intangible por efecto de la cosa juzgada, no puede ser contravenido por un posterior acto declarativo de derechos que se oponga al fallo, sin que dicho acto, aunque adquiera firmeza administrativa por falta de recurso, llegue a ser ejecutable.
Implicaciones prácticas para empresas y asesores fiscales
Esta sentencia tiene una relevancia práctica notable para cualquier empresa que mantenga procedimientos económico-administrativos abiertos en paralelo a un recurso contencioso-administrativo frente al silencio del TEAC o de un TEAR. La doctrina fijada exige extremar la vigilancia sobre los plazos de resolución: si el órgano de revisión no resuelve dentro de plazo y el interesado recurre judicialmente la desestimación presunta, una eventual resolución administrativa posterior —aunque sea favorable— quedará neutralizada si llega después de que la sentencia adquiera firmeza, sin que la falta de recurso de la propia Administración contra esa resolución posterior pueda sanar el vicio.
Para los departamentos fiscales y los asesores que gestionan procedimientos de esta naturaleza, la lección es clara: la coordinación entre la vía económico-administrativa y la vía judicial es esencial, y conviene hacer un seguimiento activo de la fecha de firmeza de cualquier sentencia recaída sobre el silencio administrativo, comunicándola con la mayor celeridad posible al órgano de revisión, precisamente para evitar que se dicten resoluciones tardías —favorables o no— que terminen siendo papel mojado por aplicación del artículo 103.4 LJCA.
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