Beneficiario efectivo y carga de la prueba en la exención de dividendos del IRNR: criterio del TEAC
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 20 de abril de 2026 (RG 5116-2022 y 365-2023, acumuladas), reitera y aplica un criterio de enorme relevancia práctica para grupos multinacionales con estructuras de inversión en España: la carga de probar que el perceptor de un dividendo no es su beneficiario efectivo, a efectos de la exención prevista en el artículo 14.1.h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), corresponde a la Administración tributaria, tanto si se invoca el principio general antiabuso del Derecho de la Unión Europea como si se aplica la cláusula antiabuso específica de la norma interna.
El caso: una estructura de inversión multijurisdiccional
La resolución analiza una estructura de inversión en la que una sociedad española, participada al 100% por una matriz domiciliada fuera de España, distribuyó dividendos —y devoluciones de prima de emisión calificadas como tales— durante los ejercicios 2017 a 2019. Por encima de la matriz directa se situaban otras dos sociedades igualmente domiciliadas fuera de la Unión Europea, sin actividad ni empleados, compartiendo domicilio y entidad bancaria, cuya única función consistía en cobrar y retransmitir los retornos de la inversión. En el escalón superior se encontraban tres fondos de inversión estructurados como limited partnerships, gestionados por un socio general (general partner), que finalmente canalizaban los fondos hacia los inversores últimos.
La inspección de la AEAT regularizó las retenciones no practicadas, al entender que la sociedad matriz directa —y las restantes sociedades interpuestas— no eran las beneficiarias efectivas de los dividendos, sino meras sociedades conductoras (conduit companies) sin sustancia económica ni capacidad real de disposición sobre las rentas percibidas, que se limitaban a transferir los fondos a sus respectivas matrices en plazos muy breves de tiempo.
La doctrina del TJUE sobre el principio general antiabuso
El TEAC sitúa el análisis en el marco de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2019 (asuntos acumulados C-116/16 y C-117/16, relativos a la Directiva matriz-filial, y asuntos C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C-299/16, relativos a la Directiva de intereses y cánones), conocida habitualmente como la doctrina de los «casos daneses». Conforme a esta jurisprudencia, existe en el ordenamiento de la Unión un principio general según el cual los justiciables no pueden invocar las normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva, principio que las autoridades y los tribunales nacionales deben aplicar con independencia de que la legislación interna o convencional contemple expresamente una cláusula antiabuso.
El TJUE identifica en esas sentencias una serie de indicios objetivos que permiten apreciar un escenario artificial: la retransmisión íntegra o cuasiíntegra de las rentas percibidas, en un plazo muy breve, a entidades que no cumplirían los requisitos de la directiva si percibieran las rentas directamente; la falta de poder de disposición económica real sobre los importes recibidos; la ausencia de sustancia (empleados, activos, actividad propia) en las sociedades interpuestas; y el carácter puramente formal de la estructura del grupo, de las operaciones financieras y de los préstamos utilizados.
La carga de la prueba corresponde a la Administración
El TEAC recuerda que, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, para probar la existencia de una práctica abusiva es necesario que concurran un elemento objetivo —una serie de circunstancias de las que resulte que, pese al cumplimiento formal de los requisitos de la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por esta— y un elemento subjetivo, consistente en la voluntad de obtener una ventaja fiscal mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención. Esta prueba corresponde a la autoridad fiscal nacional, sin que sea exigible, además, que identifique con precisión quién es el beneficiario efectivo último de las rentas, dada la frecuente complejidad de las estructuras y la posible localización extracomunitaria de los inversores finales.
El Tribunal Central conecta esta doctrina con la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2023 (recurso de casación 6528/2021), que abandonó la jurisprudencia anterior del propio Tribunal Supremo sobre la cláusula antiabuso del artículo 14.1.h) TRLIRNR para fijar como doctrina que la carga de la prueba del abuso corresponde, también en aplicación de esta cláusula específica de Derecho interno, a la Administración tributaria, y no al contribuyente. El TEAC subraya así la sintonía entre el principio general antiabuso del Derecho de la Unión y la cláusula antiabuso doméstica: en ambos casos, es la Inspección quien debe acreditar, con indicios objetivos y concordantes, que la sociedad perceptora no es la beneficiaria efectiva.
La prueba del abuso en el caso concreto
Pese a situar la carga de la prueba en la Administración, el TEAC concluye que en este caso la Inspección sí logró acreditar suficientemente el carácter instrumental de las sociedades interpuestas. El análisis de los flujos financieros mostró una correspondencia casi exacta, en importe y en fechas muy próximas a la percepción de los dividendos, entre los cobros recibidos por cada sociedad y los pagos —calificados como reembolso de instrumentos de deuda híbrida (PECs) con sus correspondientes intereses— realizados a la siguiente sociedad de la cadena. A ello se sumaron indicios estructurales: las sociedades interpuestas carecían de activos distintos de la participación en la filial, no tenían empleados, compartían domicilio social y entidad bancaria, y su actividad se limitaba a cobrar y retransmitir dividendos e intereses.
Respecto a los fondos de inversión situados en el escalón superior de la estructura, el TEAC analiza con detalle tanto la normativa legal aplicable a los limited partnerships como los propios acuerdos de constitución, concluyendo que el socio general conservaba un margen de discrecionalidad real sobre la distribución de los retornos a los partícipes, lo que reforzaba su condición de beneficiario efectivo frente a la alegación de la reclamante, que pretendía trasladar esa condición a los inversores finales mediante la consideración de los fondos como entidades en régimen de atribución de rentas.
Calificación de la prima de emisión como dividendo
La resolución aborda también una cuestión contable de interés práctico: la calificación, a efectos del IRNR, de las distribuciones de prima de emisión como distribución de beneficios. Conforme al artículo 34.2 del Código de Comercio y al artículo 31.2 de la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019 —que recoge el criterio ya fijado en la consulta 2 del BOICAC 96/2013—, cualquier reparto de reservas disponibles se calificará como distribución de beneficios cuando, desde la fecha de adquisición, la participada haya generado beneficios superiores a los fondos propios distribuidos, con independencia del origen formal de las reservas empleadas. El TEAC confirma que este criterio resulta aplicable al caso, atendiendo a la realidad económica de la operación por encima de su forma jurídica.
Anulación de la sanción por caducidad del procedimiento
Pese a confirmar íntegramente la liquidación, el TEAC estima parcialmente las reclamaciones al anular el acuerdo sancionador, por haberse iniciado el procedimiento sancionador una vez superado el plazo de tres meses entonces vigente en el artículo 209.2 LGT —en su redacción anterior a la reforma de la Ley 11/2021, aplicable por razón de la fecha de comisión de la infracción—, lo que determina la caducidad de la potestad sancionadora.
Implicaciones prácticas para grupos con estructuras de inversión en España
Esta resolución resulta de especial interés para fondos de inversión, sociedades holding y grupos corporativos que canalizan inversiones en sociedades españolas a través de estructuras escalonadas. Conviene revisar la sustancia económica real de las sociedades interpuestas en este tipo de estructuras —presencia de empleados, activos propios, capacidad de decisión efectiva sobre los fondos recibidos— y documentar adecuadamente los motivos económicos válidos que justifican cada nivel de la cadena societaria, dado que, aunque la carga de la prueba del abuso recaiga sobre la Administración, una estructura puramente formal y sin sustancia resulta especialmente vulnerable a este tipo de regularizaciones.
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Conclusión
El TEAC consolida un criterio que armoniza la doctrina del TJUE sobre el principio general antiabuso del Derecho de la Unión con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo sobre la cláusula antiabuso del artículo 14.1.h) TRLIRNR: corresponde a la Administración tributaria probar, con indicios objetivos y concordantes, que el perceptor formal de un dividendo no es su beneficiario efectivo. Esta garantía procesal no impide, sin embargo, que estructuras carentes de sustancia económica real sigan siendo objeto de regularización cuando los hechos —como en este caso— permiten acreditar de forma suficiente su carácter meramente instrumental.
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Fuente: Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Primera, Resolución de 20 de abril de 2026, RG 00-05116-2022-00 y 00-00365-2023-00 (acumuladas).

