El aplazamiento de deudas tributarias permite diferir el pago de un importe debido a la Hacienda Pública cuando el contribuyente atraviesa una dificultad de tesorería transitoria, y el fraccionamiento permite pagarlo en varias cuotas. Se solicita dentro del plazo voluntario (o, en periodo ejecutivo, antes de que se notifique el acuerdo de enajenación de los bienes embargados), suele exigir una garantía y devenga intereses de demora. No todas las deudas son aplazables: las retenciones, las cuotas de IVA repercutidas y no cobradas en determinados casos o los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, entre otras, están excluidas.
Claves del artículo
- Aplazamiento es el pago único diferido; fraccionamiento es la división de la deuda en cuotas con fechas fijadas.
- Exige una dificultad económico-financiera transitoria, no estructural, y capacidad de generar recursos durante el aplazamiento.
- Como regla general se debe aportar garantía; por debajo de 50.000 euros se dispensa y la tramitación puede ser automatizada.
- Presentar la solicitud en plazo voluntario evita el inicio del periodo ejecutivo mientras se tramita.
- El impago de un vencimiento puede activar el apremio, con recargos e intereses.
Qué es el aplazamiento y en qué se diferencia del fraccionamiento
La Ley General Tributaria (LGT) y el Reglamento General de Recaudación permiten que las deudas tributarias y demás ingresos de derecho público se aplacen o fraccionen, tanto si están en periodo voluntario como si ya se encuentran en periodo ejecutivo. La finalidad de la figura no es financiar de forma barata al contribuyente, sino ofrecer un cauce a quien, por una situación económica coyuntural, no puede pagar en el plazo ordinario pero sí puede hacerlo en un horizonte razonable.
El aplazamiento amplía el plazo para hacer un pago único. El fraccionamiento divide la deuda en pagos parciales, cada uno con su fecha de vencimiento. En ambos casos se devengan intereses de demora sobre el importe diferido, salvo en los supuestos de garantía mediante aval solidario o seguro de caución, en los que se aplica el interés legal del dinero.
Un punto determinante es el carácter de la dificultad. La Administración y los tribunales entienden que la situación de tesorería debe ser transitoria. Si la crisis es estructural, es decir, si la empresa o la persona no tiene perspectivas razonables de generar recursos para pagar, la solicitud se deniega sin necesidad de analizar el resto de requisitos. Aun así, la valoración conlleva un margen de apreciación que debe estar motivado: no cabe una denegación arbitraria o sin explicación.
Deudas que se pueden y no se pueden aplazar
Como regla general, cualquier deuda tributaria cuya titularidad corresponda a la Hacienda Pública es aplazable. La LGT establece, sin embargo, un listado de deudas inaplazables, cuyas solicitudes se inadmiten:
- Las que se ingresan mediante efectos timbrados.
- Las derivadas de obligaciones del retenedor o del obligado a realizar ingresos a cuenta.
- En caso de concurso, las que sean créditos contra la masa.
- Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado.
- Las derivadas de la ejecución de resoluciones firmes desestimatorias, total o parcialmente, de recursos o reclamaciones cuando antes se hubieran suspendido.
- Las derivadas de tributos que deban repercutirse legalmente, salvo que se justifique que las cuotas repercutidas no se han cobrado efectivamente.
- Las correspondientes a pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
El criterio administrativo es que tampoco son aplazables las retenciones que la propia Administración liquida cuando comprueba que no se practicaron o que se practicaron y no se ingresaron. Por su parte, la tasa judicial del modelo 696 no puede aplazarse, porque debe abonarse antes de presentar el escrito procesal.
El caso del IVA repercutido
Las cuotas de IVA repercutidas a los clientes son aplazables únicamente si el solicitante acredita que no las ha cobrado. En la tramitación automatizada, la mera presentación de la solicitud permite presumir esa falta de cobro; fuera de ella, la Administración puede requerir documentación. Si se concede, el acuerdo suele incorporar una cláusula según la cual, si más adelante se cobra la cuota repercutida, el importe cobrado debe destinarse al pago anticipado de la deuda en un plazo breve (diez días desde el cobro).
Cómo y cuándo se solicita el aplazamiento de deudas tributarias
El momento de la solicitud condiciona sus efectos:
| Situación de la deuda | Plazo para solicitar | Consecuencia relevante |
|---|---|---|
| Periodo voluntario | Dentro del propio plazo de ingreso o de presentación de la autoliquidación | No se inicia el periodo ejecutivo mientras se resuelve |
| Autoliquidación extemporánea sin requerimiento | Junto con la presentación de la autoliquidación | El recargo por declaración extemporánea no queda aplazado |
| Periodo ejecutivo | Antes de la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes | Se mantienen las trabas existentes; la garantía incluye el recargo ejecutivo |
La solicitud debe incluir los datos identificativos del obligado y, en su caso, del representante, la identificación de la deuda (importe, concepto y fecha de fin del plazo voluntario), las causas que motivan la petición, los plazos y condiciones que se proponen, la garantía que se ofrece y la domiciliación bancaria para los pagos. La presentación telemática es obligatoria para sociedades y otros sujetos obligados a relacionarse electrónicamente. Si la deuda procede de una autoliquidación, esta debe haberse presentado antes o junto con la solicitud: en caso contrario se inadmite.
Conviene acreditar de forma documentada la dificultad de tesorería (balances, cuentas anuales depositadas, previsiones de tesorería, extractos). Quien está obligado a llevar contabilidad debe aportar las cuentas anuales tal como constan depositadas en el Registro Mercantil. Para quien necesite asesoramiento en la preparación de este expediente, la página de procedimientos y defensa ante Hacienda resume el enfoque habitual.
Garantías: qué se exige y cuándo se dispensa
La norma general es que la deuda aplazada se garantice. En periodo voluntario, la garantía debe cubrir el importe de la deuda, los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 % adicional de la suma de ambos conceptos. En periodo ejecutivo, cubre el importe aplazado con el recargo ejecutivo, los intereses y un 5 % adicional. En los fraccionamientos puede constituirse una garantía única para todas las fracciones o garantías parciales e independientes.
Existe preferencia por el aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o por el certificado de seguro de caución, que además permiten pagar el interés legal en lugar del de demora. El aval debe tener vigencia superior en al menos seis meses al vencimiento del último plazo garantizado. Solo si se justifica que no es posible obtenerlo, o que ponerlo en marcha compromete seriamente la viabilidad de la empresa, se admiten otras garantías, como hipoteca, prenda o fianza personal y solidaria, que requieren valoración y documentación registral.
Se puede dispensar la garantía cuando la deuda es inferior a 50.000 euros, o cuando el deudor carece de bienes suficientes y la ejecución de su patrimonio afectaría sustancialmente al mantenimiento de la actividad y del empleo, o causaría graves quebrantos a la Hacienda Pública. En estos casos el acuerdo suele incluir una cláusula de afección de devoluciones u otros pagos que la Hacienda deba hacer al obligado, de modo que se compensen contra la deuda aplazada.
Tramitación, calendario provisional y resolución
Si el expediente es complejo y se prevé que la resolución tardará, la Administración puede fijar un calendario provisional de pagos. Debe fijarlo cuando prevea una demora superior a dos meses y el importe solicitado exceda de 150.000 euros; este calendario tiene una duración máxima de tres meses, con pagos mensuales. El incumplimiento de esos pagos no implica por sí mismo que la dificultad sea estructural, pero se tiene en cuenta y puede conducir a la denegación.
La resolución debe notificarse en el plazo de seis meses; transcurrido sin notificación, la solicitud puede entenderse desestimada a efectos de recurrir, sin perjuicio de que la Administración deba resolver expresamente. Si el acuerdo es favorable, la garantía debe formalizarse en el plazo de dos meses desde la notificación; si no se formaliza, el acuerdo queda sin efecto y se reanuda la recaudación, iniciándose el periodo ejecutivo cuando la solicitud se presentó en voluntaria.
Cuando la Administración detecta defectos, concede un plazo de diez días (ampliable) para subsanar. La falta de contestación a un requerimiento sobre datos obligatorios lleva al archivo de la solicitud, que se tiene por no presentada. Si se contesta pero no se subsanan los defectos, procede la denegación. Y la inadmisión, que requiere acuerdo expreso recurrible, procede en supuestos como la reiteración de una solicitud idéntica a otra denegada o la solicitud posterior a la notificación del acuerdo de enajenación.
Ejemplo ilustrativo
Una sociedad presenta su autoliquidación de IVA con una cuota de 38.000 euros porque ha repercutido facturas que sus clientes aún no han pagado. Solicita aplazamiento dentro del plazo voluntario, acreditando el impago de las cuotas. Al estar por debajo de 50.000 euros, se dispensa la garantía y la tramitación puede ser automatizada. Este ejemplo es ilustrativo: en cada caso la Administración valorará la documentación y los criterios vigentes.
Si la cuota fuera de 120.000 euros, tendría que aportar aval, seguro de caución o, justificando la imposibilidad de obtenerlos, otra garantía con valoración independiente, y probablemente se aplicaría un calendario provisional mientras se resuelve.
Consecuencias del impago y errores frecuentes
El impago de un vencimiento tiene consecuencias que dependen del tipo de acuerdo. Si el fraccionamiento se concedió con garantía sobre el conjunto o con dispensa, el incumplimiento de una fracción en voluntaria inicia el periodo ejecutivo para esa fracción, con recargo de apremio e intereses; si tampoco se paga lo exigido en el plazo del apremio, se consideran vencidas las demás fracciones y se inicia el apremio por todas ellas. Si hay garantías independientes por fracción, el efecto se limita en principio a la fracción incumplida.
Los errores más habituales en la práctica son:
- Solicitar el aplazamiento fuera de plazo o sin haber presentado antes la autoliquidación.
- No responder al requerimiento de subsanación en diez días.
- Ofrecer una garantía que no cumple los requisitos de suficiencia o de inscripción de la entidad emisora.
- Reiterar una solicitud idéntica a otra denegada, sin cambios en garantía, plazos o circunstancias.
- Pedir el aplazamiento de retenciones o de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, que son inaplazables.
- Dejar de pagar el calendario provisional, lo que debilita la credibilidad de la solicitud.
Además, ante una resolución denegatoria, cualquier escrito de disconformidad se califica como recurso de reposición, por lo que conviene prever la defensa y la reacción en plazo. Un análisis previo evita que la denegación coincida con el inicio del periodo ejecutivo.
Preguntas frecuentes
No. Son inaplazables, entre otras, las retenciones e ingresos a cuenta, los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades y las cuotas repercutidas salvo que se acredite que no se han cobrado. Esas solicitudes se inadmiten.
Como regla general sí, pero se dispensa cuando la deuda es inferior a 50.000 euros o cuando el deudor no tiene bienes suficientes y la ejecución de su patrimonio perjudicaría la actividad. Con aval o seguro de caución se aplica el interés legal.
Sí, en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La garantía, en ese caso, debe cubrir también el recargo del periodo ejecutivo.
Se inicia el periodo ejecutivo para esa fracción, con recargo de apremio e intereses. Si no se abona lo exigido en el plazo correspondiente, pueden vencer anticipadamente las restantes fracciones y reclamarse por la vía de apremio.
Dispone de seis meses para notificar la resolución. Pasado ese plazo sin respuesta, puede entenderse desestimada para recurrir, aunque la Administración sigue obligada a resolver de forma expresa.
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