Introducción: cuando dos grupos fiscales se convierten en uno
Las operaciones de fusión entre grupos fiscales distintos son cada vez más habituales en procesos de reestructuración empresarial, ya sea por integración de compañías participadas, racionalización de estructuras societarias o preparación de una venta. Sin embargo, cuando la entidad dominante de un grupo fiscal es absorbida por otra sociedad que a su vez es dominante (o forma parte) de un grupo fiscal distinto, se plantea una cuestión de enorme trascendencia práctica: qué ocurre con las bases imponibles negativas (BIN) pendientes de compensación que el grupo primitivo había acumulado.
La Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) regula esta situación mediante reglas especiales que combinan el principio de subrogación universal propio del régimen de reorganizaciones empresariales con límites de compensación específicos para las bases imponibles negativas que «cambian de grupo». En este artículo repasamos, de forma divulgativa, cómo se articulan estas reglas y qué deben tener en cuenta las empresas que afrontan una operación de este tipo.
El punto de partida: extinción del grupo primitivo
Cuando la entidad dominante de un grupo fiscal es absorbida en una fusión acogida al régimen especial de reorganizaciones empresariales, y como consecuencia de dicha operación todas las entidades del grupo primitivo pasan a integrarse en un grupo fiscal distinto —el que resulta de la fusión—, se producen dos efectos simultáneos:
- El grupo fiscal primitivo se extingue, puesto que su entidad dominante desaparece como consecuencia de la absorción.
- Las entidades que lo integraban (antes dependientes) pasan a formar parte de un nuevo grupo fiscal, resultante de la operación de fusión.
Esta circunstancia obliga a aplicar las reglas especiales previstas en la LIS para la extinción de grupos fiscales, que determinan cómo se distribuyen y compensan las bases imponibles negativas pendientes en el momento de la operación.
La regla clave: el límite de la suma de bases imponibles
La norma establece que, dado que todas las entidades del grupo primitivo se integran en el nuevo grupo fiscal resultante de la fusión, las bases imponibles negativas atribuidas a las entidades dependientes se compensan por el nuevo grupo fiscal con el límite de la suma de las bases imponibles de las entidades del grupo primitivo que se incorporan al nuevo grupo.
En otras palabras, no basta con que el nuevo grupo fiscal, en su conjunto, genere bases imponibles positivas suficientes: la compensación de las BIN heredadas del grupo extinguido queda acotada a la capacidad fiscal específica de las entidades que efectivamente las «trajeron consigo» al integrarse en la nueva estructura. Este mecanismo evita que las pérdidas de un grupo puedan compensarse indefinidamente con las rentas de entidades ajenas a su generación, preservando la lógica de que cada base imponible negativa debe vincularse a la capacidad económica que la originó.
Bases imponibles negativas de la dominante absorbida
Distinto es el tratamiento de las bases imponibles negativas imputables específicamente a la entidad dominante absorbida. En este caso, el derecho a su compensación se transmite a la entidad absorbente como consecuencia de la subrogación universal propia de las operaciones de reestructuración. Estas bases imponibles negativas se compensan conforme a las reglas generales aplicables a cualquier entidad:
- Con el límite del 70% de las rentas positivas que la entidad absorbente obtenga en los períodos impositivos posteriores, o
- En todo caso, hasta un millón de euros,
siempre que, además, el nuevo grupo fiscal genere rentas positivas con carácter previo a la compensación de estas bases imponibles negativas.
Un supuesto particular se produce cuando la sociedad absorbente se fusiona no solo con la dominante, sino también con alguna o todas las entidades dependientes del grupo primitivo. En ese caso, la absorbente se subroga en el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo imputables a cada una de las entidades absorbidas. Si llegara a absorber a la totalidad de las entidades del grupo, asumiría el derecho a compensar la totalidad de la base imponible del grupo que estuviese pendiente de compensación en el momento de la extinción.
Incorporación de eliminaciones por operaciones internas
Otro aspecto técnico relevante afecta a las eliminaciones de resultados por operaciones internas realizadas entre entidades del grupo primitivo en ejercicios anteriores a la fusión. Cuando esos resultados fueron eliminados al determinar la base imponible consolidada del grupo, y el grupo se extingue como consecuencia de la fusión, todas las eliminaciones pendientes de incorporar deben integrarse en la base imponible correspondiente al primer período en que las entidades afectadas pasen a tributar en régimen individual.
Así, si la dominante absorbida hubiera generado rentas eliminadas, estas se integrarán en la base imponible de la entidad absorbente correspondiente al período que finalice tras la fusión —si esta se acoge al régimen especial de neutralidad fiscal—, como consecuencia de la subrogación en dichas operaciones. En caso contrario, esas rentas deberán integrarse en la base imponible de la absorbida en su último período impositivo, aun cuando a ese período le fuera aplicable el régimen de consolidación fiscal, puesto que la sociedad se extingue y no existe un período posterior en el que tribute en régimen individual dentro del grupo primitivo.
Cuando la absorbente es una entidad dependiente del propio grupo
La casuística se complica cuando la operación se produce dentro del mismo grupo fiscal, es decir, cuando una entidad dependiente absorbe a otra entidad dependiente del mismo grupo. En este supuesto, si la absorbida tenía bases imponibles negativas pendientes de compensar generadas en períodos anteriores a su integración en el grupo fiscal (las llamadas bases de preconsolidación), la entidad absorbente se subroga en el derecho a su compensación, tratándolas igualmente como bases de preconsolidación.
La interpretación administrativa ha aclarado que, en estos casos de concentración dentro del propio grupo fiscal (siempre que la dominante no sea la entidad absorbida), y al no extinguirse el grupo fiscal como tal, las bases imponibles negativas generadas por el grupo y pendientes de compensación no se ven afectadas por la operación: continúan siendo compensables por el mismo grupo conforme a las reglas generales de consolidación fiscal.
Limitaciones adicionales para grandes empresas
A las reglas específicas de las operaciones de reestructuración se suman las limitaciones generales a la compensación de bases imponibles negativas introducidas para las grandes empresas, aplicables también a los grupos fiscales. En función del importe neto de la cifra de negocios durante los doce meses anteriores al inicio del período impositivo, el límite de compensación sobre la base imponible previa a la reserva de capitalización queda establecido en:
- Cifra de negocios inferior a 20 millones de euros: límite general del 70%.
- Entre 20 y 60 millones de euros: límite del 50%.
- 60 millones de euros o más: límite del 25%.
Estas limitaciones deben tenerse muy en cuenta a la hora de planificar el calendario de compensación de las bases imponibles negativas heredadas tras una fusión entre grupos fiscales, ya que pueden reducir significativamente la velocidad a la que el nuevo grupo absorbe fiscalmente esas pérdidas acumuladas.
Por qué la planificación previa resulta imprescindible
Como se desprende de todo lo anterior, la fusión entre grupos fiscales distintos no es una operación fiscalmente neutra en cuanto a sus efectos sobre las bases imponibles negativas pendientes. La combinación de reglas de subrogación, límites vinculados a la suma de bases imponibles de las entidades incorporadas y limitaciones generales por volumen de cifra de negocios exige un análisis previo detallado que identifique:
- Qué bases imponibles negativas son atribuibles a cada entidad del grupo primitivo y desde qué período.
- Cuál es la estructura societaria final resultante de la fusión y qué entidades absorbe efectivamente la sociedad absorbente.
- Qué eliminaciones por operaciones internas están pendientes de incorporación y en qué ejercicio deben integrarse.
- Si el volumen de facturación del grupo activa las limitaciones adicionales previstas para grandes empresas.
Una estructuración adecuada de la operación —incluyendo la elección del orden de las absorciones cuando existan varias entidades implicadas— puede marcar una diferencia sustancial en la capacidad futura del nuevo grupo fiscal para aprovechar las pérdidas acumuladas.
Conclusión
Las fusiones entre grupos fiscales distintos plantean uno de los escenarios más complejos del régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades. La correcta aplicación de las reglas de compensación de bases imponibles negativas —tanto las atribuibles a las entidades dependientes como las de la propia dominante absorbida— resulta determinante para el resultado fiscal de la operación en los ejercicios siguientes.
Este contenido tiene carácter divulgativo y no constituye asesoramiento fiscal vinculante para ningún caso concreto. Cada operación de fusión presenta particularidades societarias, contables y fiscales que requieren un análisis individualizado.
En LRB Tax & Legal contamos con un equipo especializado en fiscalidad de reestructuraciones empresariales, con amplia experiencia en la planificación y ejecución de fusiones entre grupos fiscales. Si tu empresa está valorando una operación de este tipo, contacta con nuestro despacho y te ayudaremos a diseñar la estructura más eficiente, minimizando riesgos y optimizando el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes.
