Régimen fiscal de la Ley 49/2002: requisitos para que su fundación o asociación acceda a los beneficios del mecenazgo

Régimen fiscal de la Ley 49/2002: requisitos para que su fundación o asociación acceda a los beneficios del mecenazgo

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, constituye el marco normativo que permite a fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública y otras entidades no lucrativas acceder a un régimen fiscal especial sensiblemente más favorable que el aplicable con carácter general a las entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, el acceso a este régimen no es automático: exige el cumplimiento estricto de una serie de requisitos legales y, en la mayoría de los casos, el ejercicio expreso de una opción ante la Administración tributaria. En LRB Tax & Legal asesoramos de forma habitual a fundaciones y asociaciones en la verificación y mantenimiento de estos requisitos, por lo que en este artículo repasamos las condiciones de acceso al régimen y las consecuencias de su incumplimiento. Si su entidad necesita una revisión de su situación fiscal, puede contactarnos en Contacto@LRB.es.

¿Qué entidades pueden acogerse a la Ley 49/2002?

El artículo 2 de la Ley 49/2002 delimita el ámbito subjetivo de aplicación, que incluye, entre otras, a las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones, las federaciones deportivas, las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos anteriores, y determinadas entidades de la Iglesia Católica y de otras confesiones religiosas con acuerdo de cooperación con el Estado.

No basta, sin embargo, con encajar formalmente en alguna de estas categorías. La entidad debe cumplir, además, todos los requisitos sustantivos del artículo 3 de la ley, que son los que realmente determinan si puede beneficiarse del régimen fiscal especial.

Los requisitos del artículo 3: condiciones de fondo

El artículo 3 de la Ley 49/2002 establece un total de once requisitos acumulativos. Su incumplimiento, aunque sea parcial, impide la aplicación del régimen especial o puede determinar su pérdida si la entidad ya lo venía aplicando. Los más relevantes, y los que con mayor frecuencia generan controversia en la práctica, son los siguientes:

Persecución de fines de interés general. La entidad debe perseguir fines de interés general, como los de defensa de los derechos humanos, asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de promoción del voluntariado o de promoción de la acción social, entre otros recogidos expresamente en la norma.

Destino del patrimonio a los fines fundacionales. Al menos el 70 por ciento de las rentas e ingresos obtenidos por la entidad deben destinarse a la realización de los fines de interés general, debiendo el resto destinarse a incrementar la dotación patrimonial o las reservas. Este requisito, dada su complejidad práctica, lo abordamos en detalle en un artículo específico de nuestro blog.

Carácter no lucrativo de la actividad. La actividad realizada por la entidad no debe consistir en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria, sin perjuicio de que puedan desarrollarse actividades económicas cuyo objeto coincida o sea complementario del de su finalidad. En todo caso, el conjunto de rentas derivadas de explotaciones económicas no exentas no puede superar el 40 por ciento de los ingresos totales de la entidad, salvo que se trate de explotaciones económicas auxiliares, complementarias o de escasa relevancia.

Destino del patrimonio en caso de disolución. Los estatutos de la entidad deben establecer, para el supuesto de disolución, el destino del patrimonio a alguna de las entidades calificadas como beneficiarias del mecenazgo a efectos de la propia Ley 49/2002, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general.

Gratuidad de los cargos de patrono, representante estatutario o miembro del órgano de gobierno. Estos cargos deben ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione. Este requisito admite ciertas excepciones que también analizamos en un artículo independiente de nuestro blog.

Inscripción en el registro correspondiente. La entidad debe estar inscrita en el registro correspondiente según su naturaleza jurídica (Registro de Fundaciones, Registro de Asociaciones, etc.).

Rendición de cuentas. Las entidades deben cumplir las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.

Elaboración de una memoria económica anual. Las entidades deben elaborar anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y proyectos. Las particularidades de esta obligación se desarrollan en otro artículo de nuestro blog.

Sometimiento al régimen de las actividades económicas. Las entidades que desarrollen explotaciones económicas no exentas deben llevarlas en condición de empresario individual o de sociedad mercantil, o bien llevar la contabilidad separada respecto de cada explotación.

Implicaciones prácticas

La acreditación del cumplimiento de estos requisitos no es una formalidad puntual, sino una exigencia que debe mantenerse de forma continuada mientras la entidad pretenda disfrutar del régimen especial. La Administración tributaria puede, en el marco de un procedimiento de comprobación o inspección, revisar ejercicios anteriores y constatar incumplimientos que determinen la pérdida sobrevenida del régimen, con efectos económicos relevantes: tributación según el régimen general de entidades parcialmente exentas, pérdida de las exenciones aplicadas en ejercicios no prescritos y, en determinados supuestos, repercusión sobre los donantes que hubieran aplicado deducciones por sus aportaciones.

Por ello, recomendamos a las fundaciones y asociaciones que ya disfrutan del régimen especial —y, con mayor motivo, a las que están valorando acogerse a él— realizar una revisión periódica de su situación, prestando especial atención al cumplimiento del requisito del 70 por ciento de destino de rentas, al límite del 40 por ciento en actividades económicas, a la gratuidad efectiva de los cargos de gobierno y a la correcta elaboración de la memoria económica anual.

El ejercicio de la opción por el régimen especial

El cumplimiento de los requisitos del artículo 3 es condición necesaria, pero no suficiente. La entidad debe, además, comunicar a la Administración tributaria su opción por el régimen fiscal especial mediante la correspondiente declaración censal, opción que se entiende prorrogada para los períodos impositivos siguientes en tanto no se renuncie a la misma. La falta de ejercicio formal de esta opción, aun cumpliendo todos los requisitos materiales, impide la aplicación del régimen.

Conclusión

El régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 ofrece ventajas fiscales muy significativas a las entidades sin fines lucrativos que cumplen sus requisitos, pero exige una gestión jurídica y fiscal rigurosa y continuada. La complejidad de algunos de estos requisitos —en particular el destino de rentas, el límite de actividades económicas y las obligaciones contables— aconseja contar con asesoramiento especializado que permita anticipar riesgos y defender adecuadamente la posición de la entidad ante eventuales comprobaciones de la Administración. En LRB Tax & Legal llevamos más de diez años asesorando a fundaciones, asociaciones y entidades del tercer sector en materia fiscal. Si desea que revisemos el cumplimiento de los requisitos de su entidad o necesita asistencia ante una inspección tributaria, escríbanos a Contacto@LRB.es.