Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las demás Administraciones públicas gozan de exención en el ITP y AJD, igual que las entregas de dinero que sirven de precio, pago de créditos, servicios personales o indemnizaciones. Quedan fuera los anticipos de particulares y la entrega de bienes en lugar de dinero.
Actualizado a octubre de 2026. Esta exención parece sencilla, pero genera dudas constantes en la práctica notarial. ¿Cuándo una entrega de dinero es un hecho exento y cuándo una operación gravada? ¿Qué diferencia hay entre un préstamo y un anticipo? Respondemos con criterios claros y ejemplos.
Qué son las entregas de dinero exentas
La normativa del impuesto (artículo 45.I.B.4 y 5 de la Ley del ITP y AJD y 88.I.B.4 y 5 de su reglamento) declara exentas varias entregas de dinero. Son las que constituyen el precio de bienes o se verifican en pago de servicios personales, créditos o indemnizaciones. La norma básica es el texto refundido de la Ley del ITP y AJD (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre).
La lógica es evitar un doble gravamen. Quien paga el precio de una compraventa ya tributa por la compraventa, y no tendría sentido gravar además la entrega del dinero. Lo mismo sucede con el pago de una deuda o de una indemnización.
Actas de entrega de las entidades financieras
También están exentas las actas notariales de entrega de cantidades por entidades financieras, cuando se otorgan en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario. Es condición que el impuesto que recaiga sobre la constitución del préstamo se haya liquidado debidamente o que se haya declarado la exención que proceda.
El acta de entrega es un instrumento público que constata un hecho, en este caso el abono del capital. La clave está en que existe una escritura de préstamo previa, ya tributada o exenta. Sin ese vínculo, la exención no opera.
Anticipos sin interés: exención en el ITP y requisitos
Un anticipo sin interés es la entrega de dinero por una persona o entidad a otra, con el compromiso de reintegrarla sin pagar intereses al devolverla. Esa obligación de devolver descarta que sea una donación. Por eso, como transmisión patrimonial no gratuita, queda sujeto a ITP y AJD, salvo que encaje en la exención.
La exención exige dos elementos. Por un lado, el concepto: debe haber reintegro y ausencia de intereses. Por otro, el elemento subjetivo: solo está exento el anticipo concedido por el Estado o por una Administración pública territorial o institucional. Un anticipo entre empresas o entre particulares no se beneficia de esta norma.
| Requisito | Qué se comprueba | Consecuencia si falta |
|---|---|---|
| Entrega de dinero con obligación de reintegro | Existe compromiso de devolver lo recibido | Si no hay devolución, puede tratarse de una donación (ISD) |
| Ausencia de intereses | El reintegro no incluye intereses | No encaja como anticipo sin interés |
| Concedente público | Estado o Administración territorial o institucional | Operación sujeta y no exenta, salvo otra exención |
Una parte de la doctrina sostiene que, al ser el anticipo un préstamo en sentido económico, le sería aplicable la exención general de los préstamos con independencia de quién lo conceda. Si se aceptara, la exención específica de los anticipos perdería sentido. Aun así, la tradicional exención de anticipos sin interés públicos sigue vigente. Para el régimen de los préstamos puede consultar nuestro artículo sobre ITP en arrendamientos y préstamos.
El matiz del préstamo hipotecario y la entrega efectiva
El préstamo es un contrato real y unilateral que se perfecciona con la entrega de la cosa. Hasta entonces, no nace para el prestamista una obligación de entregar ni para el prestatario un derecho de crédito a exigirlo. De ahí se deduce que la entrega efectiva del dinero prestado no queda sujeta a gravamen en el negocio notarial, ni siquiera en TPO.
Esto tiene una consecuencia práctica relevante. La exención requiere previa sujeción al impuesto, así que no se puede hablar de exención donde no hay sujeción. La conclusión se mantiene aunque la entrega se haya formalizado en un documento notarial distinto e independiente del de constitución de la hipoteca.
Existe una lectura minoritaria según la cual la exención del acta se referiría al contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, no al préstamo en sentido estricto. Frente a ella se argumenta que las entregas de dinero de una entidad financiera no son inscribibles en los registros públicos, por lo que tampoco estarían sujetas a AJD. Si desea repasar ese requisito, nuestro artículo sobre AJD en escrituras notariales lo desarrolla.
Ejemplo ilustrativo de acta de entrega
Un banco concede a una sociedad un préstamo hipotecario de 1.200.000 euros mediante escritura pública. La sociedad ha recibido ya 900.000 euros y quedan pendientes 300.000. El banco abona esa cantidad en la cuenta de la prestataria y se otorga un acta notarial de entrega por 300.000 euros. Como la escritura de préstamo tributó o estuvo exenta, el acta de entrega queda exenta (cifras ilustrativas).
Criterios de la doctrina administrativa
La Administración tributaria ha aplicado la exención a varios supuestos concretos. Reunimos los que más preguntas generan.
- Las entregas de dinero que constituyen el precio de una expropiación forzosa están exentas en el criterio administrativo.
- Se aplica la exención a la entrega de un capital en efectivo dentro de un contrato de alimentos, en el que una parte se obliga a dar vivienda, manutención y asistencia a otra de por vida.
- Si dos deudores solidarios reciben un préstamo hipotecario y uno paga al otro la parte de deuda que le corresponde, la operación es onerosa, queda sujeta a ITP y AJD y resulta exenta. Si la liberación es gratuita, tributa por ISD.
- La entrega de bienes, muebles o inmuebles, en pago de una indemnización por responsabilidad civil derivada de delito no se beneficia de la exención de entregas de dinero.
Conviene advertir que el criterio sobre la expropiación no es uniforme. Existen pronunciamientos judiciales que rechazan la exención en ese caso, porque las adquisiciones gravadas son las de causa onerosa. Ante esa discrepancia, recomendamos analizar el supuesto concreto y no dar la exención por segura.
Lo que dicen los tribunales
La jurisprudencia recuerda que los documentos notariales que formalizan hechos distintos se gravan por separado. Si una escritura documenta una entrega de dinero y otra una transmisión de inmuebles, no cabe subsumir una en otra ni extender la exención de una a la otra. Cada documento se analiza con independencia.
También se ha negado la exención a la escritura de carta de pago por precio aplazado en una compraventa. Aunque el dinero que se entrega sea el precio, la carta de pago es un documento con entidad propia. Quien quiera evitar sorpresas debe revisar qué documentos se firman y con qué finalidad.
Errores frecuentes con entregas de dinero y anticipos
- Pensar que cualquier préstamo sin interés entre particulares queda exento como anticipo público.
- Confundir la entrega de dinero con la entrega de bienes en pago de una deuda.
- Dar por exenta un acta de entrega sin comprobar que el préstamo hipotecario tributó o estaba exento.
- Agrupar en un solo documento hechos distintos y esperar que la exención de uno cubra al otro.
- No conservar la documentación que acredita la naturaleza del concedente público.
Cómo acreditar la exención ante la Administración
La exención no se aplica sola. El contribuyente debe presentar la autoliquidación indicando el beneficio fiscal y aportar los documentos que lo justifican. En un anticipo público conviene guardar la resolución de concesión y el calendario de reintegro. En un acta de entrega, la escritura de préstamo y el justificante de su liquidación.
Los modelos de autoliquidación están disponibles en la sede electrónica de la Agencia Tributaria. Si la operación es compleja, un informe de acreditación de requisitos ayuda a documentar cada condición de la exención antes de una eventual comprobación.
Para encuadrar la exención dentro del conjunto de beneficios del impuesto, puede ser útil nuestro resumen de exenciones en ITP y AJD.
Conclusión
La exención por entregas de dinero y por anticipos sin interés es técnica y de interpretación estricta. Solo alcanza al dinero que paga un precio, un crédito, un servicio o una indemnización, y a los anticipos públicos reintegrables sin intereses. Revisar el concedente, el documento y el vínculo con otras operaciones evita liquidaciones inesperadas. Si necesita apoyo, nuestro equipo de asesoramiento fiscal para personas físicas está a su disposición en Contacto@LRB.es o en el +34 684 234 831.
Preguntas frecuentes
Es la entrega de dinero por una persona o entidad a otra con el compromiso de devolverla sin intereses. Al existir reintegro no es una donación, y como transmisión no gratuita queda sujeta a ITP y AJD salvo que el concedente sea una Administración pública.
Solo el Estado y las Administraciones públicas territoriales o institucionales. Un anticipo concedido por una empresa privada o por un particular no se beneficia de esta exención, aunque no cobre intereses, y tributaría por las reglas generales.
Sí, cuando se otorga en ejecución de una escritura de préstamo hipotecario cuyo impuesto se liquidó o cuya exención se declaró. Sin esa escritura previa tributada o exenta, no se aplica la exención del acta de entrega.
No. La exención se refiere a entregas de dinero. Si se entregan bienes muebles o inmuebles en pago de una deuda o indemnización, se trata de una adjudicación en pago que tributa por las reglas generales del impuesto.
Depende del criterio aplicado. La doctrina administrativa ha admitido la exención para el precio de la expropiación forzosa, pero algunos tribunales la han rechazado por entender que solo se gravan adquisiciones onerosas. Conviene estudiar cada caso.
Contenido informativo, actualizado a octubre de 2026. No sustituye al asesoramiento individualizado.
