El préstamo participativo entre sociedades de un mismo grupo mercantil recibe un tratamiento especial en el Impuesto sobre Sociedades: los intereses que paga la prestataria residente en España no son gasto deducible, porque se consideran retribución de fondos propios, y la prestamista puede aplicar la exención del 95 % como si fueran dividendos. Pero el resultado cambia cuando una de las dos entidades es extranjera. Esta guía, a fecha de octubre de 2026, ordena los casos y los ilustra con cifras.
Claves del artículo
- La retribución de los fondos propios, cualquiera que sea su denominación, no es gasto deducible aunque esté contabilizada como tal.
- Si prestamista y prestataria forman parte del mismo grupo mercantil, la retribución del préstamo participativo es retribución de fondos propios para la prestataria residente.
- Esa calificación se aplica aunque ninguna de las dos participe en el capital de la otra, siempre que pertenezcan al mismo grupo.
- El tratamiento para la prestamista residente depende de si el gasto fue o no deducible en la prestataria extranjera.
- Los préstamos participativos concedidos antes del 20-6-2014 quedan fuera de este régimen.
- Basta con que haya grupo en el período de devengo del gasto, aunque no lo hubiera al formalizar el préstamo.
Contexto: qué es la retribución de los fondos propios
La ley fiscal no permite deducir las cantidades destinadas a retribuir directa o indirectamente al capital propio, contabilizadas como gasto y con independencia de su denominación. Tampoco las participaciones en beneficios que no remuneren servicios personales. El objetivo es delimitar con claridad qué es retribución del accionista (que se paga con el beneficio ya gravado) y qué es coste de financiación.
Esta lógica explica varios criterios administrativos y judiciales:
- Si un instrumento es de patrimonio en el plano mercantil pero se califica como pasivo en la contabilidad (ciertas acciones rescatables o sin voto), su remuneración se trata como dividendo a efectos del IS. Prima la calificación mercantil sobre la contable.
- Un contrato que entrega dinero sin plazo de devolución, con terminación por mutuo acuerdo y posible conversión en participaciones de la prestataria, no es un préstamo participativo sino una aportación a fondos propios, y sus intereses no se deducen.
- Una operación en que la retribución del préstamo se fija sobre los beneficios de una filial y por tiempo indefinido se ha considerado cesión de capitales propios.
El régimen del préstamo participativo entre entidades del grupo
Aunque en términos contables la retribución del préstamo participativo es un gasto financiero para el prestatario, la ley establece reglas específicas cuando prestamista y prestataria pertenecen al mismo grupo mercantil, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas consolidadas. Se distinguen tres escenarios.
| Escenario | Prestataria | Prestamista |
|---|---|---|
| A. Ambas residentes en España | Gasto no deducible (ajuste positivo permanente) | Ingreso con consideración de dividendo; exención del 95 % |
| B. Prestamista residente, prestataria extranjera | Depende de su normativa | Si el gasto fue deducible allí: ingreso íntegro en la base. Si no fue deducible: dividendo con exención del 95 % |
| C. Prestataria residente, prestamista extranjera | Gasto no deducible (ajuste positivo) | Su calificación no altera el tratamiento de la prestataria |
Escenario A: ambas en España
La prestataria debe hacer un ajuste positivo por el importe del gasto financiero contabilizado. Es un ajuste permanente: no se revierte en ejercicios posteriores. La prestamista trata lo percibido como dividendo o participación en beneficios y puede aplicar la exención para evitar la doble imposición.
Escenario B: prestamista española, prestataria extranjera
La fiscalidad de la prestamista depende de lo que haya ocurrido en el extranjero. Si el pago redujo el beneficio gravado de la prestataria (fue gasto deducible), la prestamista integra el ingreso íntegramente, sin exención. Si no lo redujo, el ingreso es un dividendo y puede acogerse a la exención del 95 %. Es una regla pensada para evitar tanto la doble imposición como la doble no imposición.
Escenario C: prestataria española, prestamista extranjera
Para la prestataria residente, con independencia de cómo tribute el cobro en el extranjero, la contraprestación es retribución de fondos propios y no es deducible.
Ejemplo numérico ilustrativo
Una sociedad A, residente, concede a otra sociedad B del mismo grupo mercantil un préstamo participativo. En el ejercicio, B contabiliza intereses de 50.000 euros como gasto financiero.
- Si B es residente en España (escenario A): B suma 50.000 euros a su base imponible mediante un ajuste positivo permanente. A integra los 50.000 euros como dividendo, exento al 95 %, por lo que tributan 2.500 euros (el 5 %).
- Si B es extranjera y dedujo el gasto allí (escenario B): A integra los 50.000 euros completos, sin exención.
- Si B es extranjera y no dedujo el gasto (escenario B): A los trata como dividendo exento al 95 %, y tributan 2.500 euros.
El mismo contrato produce resultados muy distintos según la residencia y el tratamiento en destino, lo que obliga a revisar el esquema en cada operación internacional.
Régimen transitorio y vigilancia del grupo
Los préstamos participativos otorgados antes del 20-6-2014 no están sometidos a este régimen; el gasto registrado por la prestataria es fiscalmente deducible. La novación modificativa de uno de esos préstamos no cambia, según el criterio administrativo, la tributación de los intereses, que siguen siendo deducibles.
Para el resto, la clave es la existencia de grupo mercantil en el período en que se devenga el gasto. Se ha aclarado que no es deducible aunque no existiera grupo cuando se firmó el contrato, por lo que una reorganización societaria posterior puede convertir en no deducibles unos intereses que antes sí lo eran.
Errores frecuentes y riesgos en inspecciones
- Seguir deduciendo los intereses tras una reorganización que hace entrar a prestamista y prestataria en el mismo grupo mercantil.
- Aplicar la exención del 95 % sin comprobar el tratamiento del gasto en la prestataria extranjera, en el escenario B.
- Documentar como préstamo lo que es aportación. Si el contrato carece de plazo de devolución y prevé conversión en capital, la Administración lo recalificará como fondos propios.
- Olvidar el ajuste positivo porque el gasto figura en la cuenta de resultados como gasto financiero ordinario.
- Ignorar la limitación de gastos financieros y la recalificación de operaciones vinculadas cuando el interés pactado no se ajusta al mercado. Son análisis distintos que pueden concurrir.
Para estructuras con holdings y financiación intragrupo conviene revisar el diseño completo, incluida la valoración de las operaciones. Más información en el servicio de estructuras holding de LRB y en ValiTax para la parte pericial.
Preguntas frecuentes
No. Se consideran retribución de fondos propios y la prestataria debe hacer un ajuste positivo permanente. La prestamista los trata como dividendo y puede aplicar la exención del 95 %.
No. Basta con que ambas formen parte del mismo grupo mercantil, aunque ninguna tenga participación en la otra.
Quedan fuera del régimen y el gasto de la prestataria sigue siendo deducible. La novación modificativa no altera esa conclusión, según el criterio administrativo.
Para la prestamista española, si la prestataria dedujo el gasto, el ingreso tributa íntegro; si no lo dedujo, se trata como dividendo con exención del 95 %.
Lo relevante es que haya grupo en el período de devengo del gasto. Si lo hay, los intereses no son deducibles aunque al firmar no existiera el grupo.
¿Necesita asesoramiento?
Si necesita asesoramiento tributario o apoyo en comprobaciones e inspecciones fiscales en relación con los préstamos participativos y la retribución de fondos propios en el Impuesto sobre Sociedades, consulte con LRB Tax & Legal. Y si precisa un análisis o informe pericial sobre la aplicación de la norma o de cualquier beneficio fiscal, puede solicitarlo a ValiTax Informes Periciales.
