Duración del procedimiento inspector: 18 o 27 meses

La duración del procedimiento inspector tiene un límite general de 18 meses, que se eleva a 27 cuando el contribuyente es una empresa de cierto tamaño, forma parte de un grupo fiscal o se inspecciona a entidades vinculadas. Superar ese plazo no provoca la caducidad del procedimiento, pero sí consecuencias favorables para el contribuyente: se pierde el efecto interruptivo de la prescripción conseguido con el inicio y dejan de devengarse intereses de demora. Este artículo, actualizado a octubre de 2026, explica cómo se cuenta el plazo, qué lo suspende, qué lo alarga y qué ocurre si la Administración se pasa.

Claves del artículo

  • El plazo general es de 18 meses y de 27 meses en los supuestos de mayor dimensión o complejidad previstos en la Ley General Tributaria (LGT).
  • El plazo se cuenta desde la notificación de inicio hasta la notificación de la liquidación, bastando un intento válido de notificación.
  • El plazo es único para todos los tributos y períodos del procedimiento.
  • La suspensión se limita a causas tasadas; el contribuyente puede solicitar períodos de no actuación de hasta 60 días naturales.
  • Exceder el plazo no supone caducidad, pero elimina el efecto interruptivo inicial y los intereses posteriores.

Plazo máximo: 18 o 27 meses

El artículo 150 de la LGT dispone que las actuaciones inspectoras deben concluir en 18 meses con carácter general. El plazo se amplía a 27 meses si concurre cualquiera de estas circunstancias en alguna de las obligaciones o períodos comprobados:

  • La cifra anual de negocios del obligado es igual o superior a la exigida para auditar sus cuentas.
  • El obligado forma parte de un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación.
  • Se comprueba el Impuesto Complementario.
  • Se inspecciona a varias personas o entidades vinculadas y a alguna de ellas le concurre alguno de los supuestos anteriores. En ese caso, el plazo de 27 meses se aplica a todas.

La redacción legal utiliza la disyuntiva «o»: basta con que en uno solo de los períodos comprobados el obligado alcance el umbral de auditoría para que todo el procedimiento, sea parcial o general, tenga 27 meses, con independencia de su complejidad real. La comunicación de inicio debe informar del plazo aplicable, y si la circunstancia aparece después, el plazo pasa a ser de 27 meses contados desde la notificación de inicio, con comunicación al contribuyente.

Cómo se computa

El plazo corre desde la notificación al obligado del inicio de las actuaciones hasta que se notifica, o se entiende notificado, el acto que lo concluye, y a este efecto basta un intento válido de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los plazos que se computan por meses terminan el día del mes que coincida con el ordinal de la notificación de inicio. A diferencia de otros procedimientos tributarios, en la inspección no se descuentan las interrupciones justificadas ni las dilaciones por causa no imputable a la Administración: la Ley prevé en su lugar causas tasadas de suspensión y de extensión.

Suspensión del cómputo del plazo

El reloj se detiene, respetando el tiempo transcurrido, en estos supuestos:

Causa de suspensiónCuándo termina
Remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción por posible delito contra la Hacienda Pública, sin practicar liquidaciónCuando entra en el registro el documento que acredita el cese de la causa
Orden de un órgano jurisdiccional de suspender o paralizar el procedimientoAl cesar la causa que la motivó
Conflicto de competencias ante las Juntas ArbitralesAl resolverse o comunicarse el conflicto
Remisión del expediente de conflicto en la aplicación de la norma a la Comisión consultivaSin exceder el plazo máximo para emitir el informe
Notificación infructuosa de la propuesta de liquidación o del acuerdo que ordena completar actuacionesCuando se consigue notificar
Comunicación a otras administraciones en la coordinación de competencias inspectoras foralesSegún el plazo previsto en la norma foral
Fuerza mayorCuando desaparecen las circunstancias

Mientras dure la suspensión, la Inspección no puede realizar actuaciones sobre el procedimiento suspendido, salvo contestar solicitudes previas, y solo se sigue adelante con los períodos o elementos no afectados. La suspensión debe comunicarse al obligado a efectos informativos, detallando qué obligaciones y períodos quedan suspendidos y cuáles continúan, salvo que la comunicación pueda perjudicar investigaciones judiciales, lo que exige motivación. Terminada la suspensión, el procedimiento continúa por el plazo que reste.

Extensión del plazo: períodos solicitados y aportación tardía

La Ley recoge dos supuestos en los que el plazo máximo se amplía.

Períodos de no actuación pedidos por el contribuyente

El contribuyente puede pedir uno o varios períodos en los que la Inspección no actúa frente a él y queda suspendido el plazo para atender requerimientos. En conjunto no pueden pasar de 60 días naturales en todo el procedimiento y extienden el plazo máximo en la misma medida. Los requisitos reglamentarios son:

  • La solicitud debe presentarse antes de abrirse el trámite de audiencia y al menos siete días naturales antes de que comience el período pedido.
  • Cada período debe durar un mínimo de siete días naturales.
  • El escrito se dirige al órgano actuante y justifica la petición y que no perjudica el desarrollo de las actuaciones.

La solicitud que cumple los requisitos se entiende concedida automáticamente; si la Administración fija otro plazo, debe notificarlo antes de que empiece el período, y puede denegarla si no cumple los requisitos. La denegación no es recurrible.

Aportación tardía de documentación

Cuando el contribuyente manifiesta que no tiene o no aportará la información solicitada, o no la entrega completa en el plazo del tercer requerimiento, el efecto depende de cuándo la aporte. Si lo hace dentro de los primeros nueve meses, la Administración debe asumir el análisis sin que se extienda el plazo. Si la entrega ocurre pasados nueve meses, el plazo se alarga tres meses con carácter general, o seis si las pruebas se aportan tras formalizarse el acta y obligan a actuaciones complementarias. Además, procede una extensión de seis meses si las pruebas llegan después de que se haya documentado la procedencia de la estimación indirecta y pudieran llevar a una conclusión distinta, sin necesidad de esperar nueve meses.

Dos matices importantes: la extensión opera de forma automática, con independencia de la causa del retraso y de la diligencia de la Inspección, pero solo puede aplicarse una vez por procedimiento aunque las circunstancias se repitan; y no cada actuación complementaria justifica una ampliación, sino solo la que se debe a medios de prueba que obligan a reformular la propuesta.

Qué ocurre si se supera el plazo

El incumplimiento del plazo no determina la caducidad del procedimiento, que debe continuar hasta su terminación. La Administración no debe iniciar uno nuevo. Los efectos son los siguientes:

  • Deja de producir efecto la interrupción de la prescripción lograda con el inicio de las actuaciones, de modo que el cómputo de la prescripción se considera sin interrumpir por esa causa.
  • No obstante, las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado después de agotado el plazo vuelven a interrumpir la prescripción respecto de todas las obligaciones y períodos del procedimiento.
  • Se consideran ingresos espontáneos los realizados desde el inicio hasta la primera actuación posterior al incumplimiento y asignados por el obligado al tributo y período inspeccionados.
  • No se exigen intereses de demora desde que se supera el plazo hasta que termina el procedimiento.

La superación del plazo debe comunicarse formalmente al contribuyente, indicando las obligaciones y períodos por los que sigue el procedimiento. Esta es una cuestión que merece revisarse en todo expediente, porque combinada con el plazo de prescripción puede dejar fuera de la liquidación ejercicios que se encontraban cerca del límite. Para un repaso de los trámites de la inspección, puede consultar nuestra página sobre procedimientos tributarios y defensa ante Hacienda.

Ejemplo numérico ilustrativo

Supongamos, solo a efectos ilustrativos, una sociedad cuya cifra de negocios supera el umbral de auditoría, por lo que se le comunica un plazo de 27 meses. El inicio se notifica el 15 de enero de 2025, de modo que el plazo ordinario vencería el 15 de abril de 2027. Si hubo una suspensión de dos meses por remisión del expediente a la jurisdicción y la empresa obtuvo 30 días naturales de no actuación, el vencimiento se desplazaría aproximadamente hasta mediados de julio de 2027. Si la liquidación se notificara más tarde, a partir de esa fecha dejarían de devengarse intereses de demora y la interrupción de la prescripción derivada del inicio dejaría de producir efecto. Los cálculos reales deben hacerse con las fechas exactas de cada expediente.

Retroacción de actuaciones y criterios relevantes

Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecia defectos formales y ordena retrotraer las actuaciones, estas deben terminar en el tiempo que reste hasta el plazo máximo o en seis meses, si este es mayor, computados desde que el órgano competente recibe el expediente. En ese supuesto sí se exigen intereses por la nueva liquidación, desde la misma fecha de inicio que correspondía a la anulada hasta que se dicte la nueva.

Si la anulación se debe a razones de fondo, rigen reglas distintas: la ejecución se hace en el plazo de un mes desde que la resolución llega al registro de la Agencia Tributaria, y su incumplimiento es una irregularidad no invalidante cuyo efecto es dejar de exigir intereses. Cuando una resolución estima por completo las pretensiones por motivos sustantivos, el plazo para iniciar otro procedimiento es el de prescripción, con los límites de la reiteración del vicio y de la prohibición de empeorar la situación del recurrente. La remisión interna de expedientes puede tardar, siempre que el retraso no sea irrazonable y desproporcionado.

Errores frecuentes en el control del plazo

  • No verificar si la comunicación de inicio informa correctamente del plazo de 18 o 27 meses.
  • Dar por sentado que el plazo se descuenta por las dilaciones, cuando en la inspección no se aplica esa regla.
  • Pedir períodos de no actuación sin respetar el aviso mínimo de siete días ni la duración mínima.
  • Aportar documentación después de nueve meses sin contar con la extensión de plazo que ello provoca.
  • No registrar las fechas de las suspensiones comunicadas, que alteran el cómputo.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto puede durar una inspección tributaria?

Como regla general, 18 meses desde la notificación de inicio. Son 27 meses si la empresa alcanza el umbral de auditoría, está en un grupo fiscal comprobado, se inspecciona el Impuesto Complementario o se comprueba a entidades vinculadas en las que concurra alguna de esas circunstancias.

¿Caduca la inspección si pasa el plazo máximo?

No. El procedimiento continúa hasta su terminación, pero se pierde el efecto interruptivo de la prescripción logrado con el inicio y no se exigen intereses de demora desde el vencimiento del plazo.

¿Puedo pedir que la Inspección no actúe durante un tiempo?

Sí, mediante uno o varios períodos de mínimo siete días naturales y un máximo conjunto de 60 días naturales, solicitados antes del trámite de audiencia y con siete días de antelación. Esos días amplían el plazo máximo.

¿Qué pasa si aporto documentos tarde?

Si lo hace tras nueve meses desde el inicio, el plazo se amplía tres meses, o seis si las pruebas llegan tras el acta y requieren actuaciones complementarias. La extensión solo se aplica una vez en el procedimiento.

¿Necesita asesoramiento?

Si necesita asesoramiento tributario o apoyo en comprobaciones e inspecciones fiscales, consulte con LRB Tax & Legal. Y si precisa un análisis o informe pericial sobre la aplicación de la norma o de cualquier beneficio fiscal, puede solicitarlo a ValiTax Informes Periciales.