Derechos de imagen en el IRPF: cómo tributa la cesión

Los derechos de imagen en el IRPF tributan, según quién cobre y cómo se estructure la cesión, como rendimientos del capital mobiliario, como rendimientos de actividades económicas o como rendimientos del trabajo; además, existe un régimen antielusión de imputación de rentas que obliga al titular de la imagen a tributar por lo que pague una sociedad interpuesta cuando el trabajo y la explotación de la imagen van unidos. La regla general es que quien cede su imagen y cobra directamente declara esa renta; el problema aparece cuando la cobra otra entidad. Criterios vigentes en octubre de 2026.

Claves del artículo

  • Si el titular cobra directamente por ceder su imagen, la renta es normalmente rendimiento del capital mobiliario, salvo que la cesión se enmarque en una actividad económica.
  • Las rentas por cesión de derechos de imagen están sujetas a retención con independencia de su calificación fiscal.
  • Existe un régimen especial de imputación de rentas para trabajadores cuya imagen se explota a través de entidades interpuestas.
  • No se aplica la imputación si los rendimientos del trabajo suponen el 85 % o más de la suma de estos y de la contraprestación por la cesión.
  • La cesionaria que paga a la entidad no residente debe realizar un ingreso a cuenta del 19 % del IRPF del titular de la imagen.

Cómo tributa la cesión directa de derechos de imagen

Cuando una persona cede el derecho a explotar su imagen, o consiente o autoriza su utilización por un tercero, la contraprestación que recibe se califica como rendimiento del capital mobiliario. Es la regla de partida de la LIRPF y se aplica siempre que esa cesión no tenga lugar dentro de una actividad económica. El importe se integra en la base del ahorro con el resto de rendimientos del capital mobiliario, y quien paga debe practicar retención a cuenta del IRPF, o del Impuesto sobre Sociedades si el perceptor es una entidad.

La calificación se complica cuando la cesión se produce dentro de otras relaciones. La Administración distingue varios escenarios que conviene tener presentes:

SituaciónCalificación habitual
Persona física sin actividad económica que cede su imagen y cobra directamenteRendimiento del capital mobiliario
Persona física con actividad económica (profesional, influencer, deportista autónomo) que cede su imagen en ese ámbitoRendimiento de actividades económicas
Trabajador por cuenta ajena que recibe cantidades por derechos de imagen de su empleadorCapital mobiliario, o rendimiento del trabajo si la explotación de la imagen va ligada a la relación laboral
Cobro por una sociedad interpuesta vinculada a una relación laboralPosible imputación de rentas al titular de la imagen
Cesión de licencia de marcaMismo tratamiento que la cesión de derechos de imagen

El caso de los deportistas profesionales

El criterio administrativo y jurisprudencial ha sido que la explotación comercial de la imagen de futbolistas y otros deportistas profesionales se inserta en la relación laboral con el club, por vincularse a la práctica profesional. Las cantidades se integran así en el concepto de salario, aunque se abonen a una sociedad, y tributan como rendimientos del trabajo sometidos a retención o, según el supuesto, como capital mobiliario en cabeza del jugador. Con este planteamiento, ceder la imagen a una sociedad propia no basta para evitar la calificación laboral cuando el contenido económico de la operación es el del trabajo.

El régimen especial de imputación de rentas por derechos de imagen

Este régimen responde a una práctica conocida: en ciertas relaciones laborales, el contrato prevé dos retribuciones. Una por el trabajo, que cobra el propio trabajador, y otra por la explotación de su imagen, que se abona a una sociedad a la que el trabajador cedió previamente sus derechos, a menudo residente en un territorio de menor tributación. La norma persigue gravar en la persona física las retribuciones que perciben esas entidades interpuestas cuando hay indicios de que su finalidad es deslocalizar la contraprestación.

Quién queda afectado

El régimen se aplica a contribuyentes del IRPF en los que concurren tres circunstancias a la vez:

  • Han cedido el derecho a explotar su imagen, o han consentido o autorizado su uso, a otra persona o entidad, residente o no, sin que importe que la cesión se hiciera cuando eran no residentes (la llamada primera cesionaria).
  • Prestan servicios a una persona o entidad en el marco de una relación laboral.
  • Quien les emplea, o una persona o entidad vinculada con ella (la segunda cesionaria), ha obtenido la cesión o autorización para usar su imagen.

No procede la imputación si la cesión se realiza en el ámbito de una actividad económica o si los rendimientos del trabajo del periodo derivados de esa relación laboral suponen el 85 % o más de la suma de dichos rendimientos y de la contraprestación a cargo de la segunda cesionaria. Cuando una entidad no residente cumple los requisitos de la transparencia fiscal internacional, su renta se considera al margen de una actividad económica, aunque si esa entidad es la primera cesionaria prevalece el régimen especial de derechos de imagen.

Qué cantidad se imputa y cuándo

La renta a incluir en la base imponible es el valor de la contraprestación que la segunda cesionaria haya satisfecho antes de contratar los servicios laborales, o deba satisfacer. Esa cifra se incrementa con el ingreso a cuenta, si lo hay, y se reduce en la contraprestación que el propio titular haya obtenido de la primera cesionaria, siempre que la obtuviera en un periodo en el que fuera contribuyente del IRPF. Si el pago es en moneda extranjera, se usa el tipo de cambio del día del pago. La imputación se hace en el periodo impositivo en que se paga la contraprestación; si ese año el contribuyente no lo fuera, en el primero o el último periodo en que deba tributar por el IRPF, según el caso.

Evitar la doble imposición

Como la misma renta puede gravarse en la sociedad cesionaria, en el titular de la imagen y en los socios de la entidad, la ley prevé mecanismos de corrección:

  • Sobre la primera cesionaria: el titular puede deducir en cuota el impuesto equivalente al IRPF o al Impuesto sobre Sociedades pagado por la entidad en España o en el extranjero, siempre que no sea una jurisdicción no cooperativa, por la renta imputada. También los impuestos soportados por los dividendos ya imputados.
  • Sobre el propio titular: puede deducir el impuesto satisfecho, en España si era no residente o en el extranjero, por la contraprestación de la primera cesión.
  • Sobre los socios de la primera cesionaria: los dividendos derivados de beneficios ya imputados no se integran en su base, ni dan derecho a deducción por doble imposición internacional.

Las deducciones se practican en el ejercicio en que se incluye la renta, aunque los impuestos se hayan pagado en otros periodos, y su suma no puede superar la cuota íntegra española correspondiente a la renta imputada.

Ingreso a cuenta del 19 % y obligaciones de retención

Cuando procede la imputación, la segunda cesionaria debe practicar un ingreso a cuenta del IRPF del titular de la imagen, del 19 % de las contraprestaciones, dinerarias o en especie, satisfechas a las personas o entidades no residentes para obtener el derecho. Este ingreso tiene una naturaleza distinta de los habituales: se realiza tanto si el pago es en dinero como en especie, y funciona como pago a cuenta de una persona que no es quien percibe directamente las rentas. Su valoración, si es en especie, sigue las reglas del rendimiento del trabajo en especie. Quien contrate la explotación de imágenes ha de tener presente, en todo caso, la obligación de retener sobre las rentas por cesión de derechos de imagen, con independencia de su calificación fiscal.

Ejemplo ilustrativo de imputación

Pensemos, de forma solo ilustrativa, en un profesional contratado como empleado por una empresa española que cobra 120.000 euros de salario. Antes de la contratación, la empresa pagó 40.000 euros a una sociedad extranjera a la que el profesional había cedido su imagen, sociedad que a su vez le había pagado a él 5.000 euros cuando era contribuyente del IRPF. Como los rendimientos del trabajo (120.000) no alcanzan el 85 % de la suma con los 40.000 pagados (el 75 %), no se excluye la imputación. El ingreso a cuenta que debería practicar la empresa sería del 19 % de los 40.000 euros, es decir, 7.600 euros, y la renta imputable al profesional resultaría de 40.000 euros, más esos 7.600 euros, menos los 5.000 euros que ya percibió de la primera cesionaria: 42.600 euros. Los números son inventados y su finalidad es mostrar cómo se encadenan las reglas.

Errores frecuentes y riesgos en inspecciones

  • Pagar a una sociedad por la imagen de un trabajador sin un contrato que justifique el valor económico de la cesión.
  • Dar por hecho que ceder la imagen a una sociedad propia impide la calificación laboral cuando la imagen es inseparable del trabajo.
  • No practicar el ingreso a cuenta del 19 % cuando procede la imputación.
  • Calificar como actividad económica una cesión puntual sin ordenación de medios, o al revés.
  • No aplicar las deducciones por doble imposición o aplicarlas sin acreditar el impuesto pagado.
  • Olvidar que la cesión de licencias de marca recibe el mismo tratamiento que los derechos de imagen.

La Administración revisa con especial atención las estructuras en las que la imagen se cede a entidades extranjeras. Antes de montar o mantener una de ellas, conviene valorar el diseño de las estructuras societarias de titularidad de derechos y documentar la sustancia económica, los precios y la residencia efectiva de cada parte.

Preguntas frecuentes

¿Cómo se califica el dinero que cobro por ceder mi imagen?

Si no actúa en el marco de una actividad económica, es rendimiento del capital mobiliario. Si ejerce una actividad económica y cede la imagen en ese ámbito, se califica como rendimiento de actividades económicas.

¿Hay que retener por la cesión de derechos de imagen?

Sí. Las rentas por cesión de derechos de imagen están sujetas a retención a cuenta del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de cuál sea su calificación fiscal definitiva.

¿Cuándo no se aplica la imputación de rentas por derechos de imagen?

No se aplica si la cesión se realiza en el ámbito de una actividad económica o si los rendimientos del trabajo derivados de la relación laboral suponen el 85 % o más de la suma de estos y de la contraprestación por la cesión.

¿Qué es el ingreso a cuenta del 19 %?

Es el pago a cuenta que debe realizar la empresa o persona vinculada que obtiene la cesión, calculado sobre las contraprestaciones pagadas a personas o entidades no residentes. Se imputa al IRPF del titular de la imagen.

¿Necesita asesoramiento?

Si necesita asesoramiento tributario o apoyo en comprobaciones e inspecciones fiscales, consulte con LRB Tax & Legal. Y si precisa un análisis o informe pericial sobre la aplicación de la norma o de cualquier beneficio fiscal, puede solicitarlo a ValiTax Informes Periciales.