En un convenio de doble imposición, los dividendos, los intereses y los cánones tributan de forma compartida: el Estado de la fuente puede gravarlos con un límite máximo sobre el importe bruto y el Estado de residencia del perceptor los incorpora a su impuesto eliminando la doble imposición. Este reparto, con los matices de cada tratado, es el esquema de los cánones, convenio de doble imposición y demás rentas pasivas que suscribe España, actualizado a octubre de 2026. La retención o el gravamen definitivo en España será el menor entre el que resulta de la norma interna y el límite del convenio.
Claves del artículo
- Dividendos, intereses y cánones siguen, por lo general, el modelo de tributación compartida con tipos máximos en la fuente.
- Algunos convenios otorgan imposición exclusiva al Estado de residencia en intereses o cánones, o prevén exención en origen.
- El tipo aplicable es el menor entre la norma interna del no residente y el techo del tratado.
- El perceptor debe ser residente y, en la mayoría de los casos, beneficiario efectivo de la renta.
- Las cláusulas antiabuso pueden impedir aplicar los tipos reducidos.
- La calificación de un pago como canon, beneficio empresarial o asistencia técnica es una fuente habitual de conflicto.
El esquema general: tributación compartida y tipos máximos
Los convenios suscritos por España se inspiran en el Modelo de la OCDE. Para las rentas pasivas, el Estado donde está el pagador (fuente) conserva derecho a gravar, pero limitado a un porcentaje máximo sobre la cuantía íntegra. El Estado donde reside quien cobra grava la renta conforme a su legislación y corrige la doble imposición mediante exención o deducción, según corresponda.
En la práctica, quien paga debe calcular el gravamen según la normativa interna para no residentes (Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes) y compararlo con el límite del convenio. El resultado definitivo es siempre el menor de los dos. Si la retención se practicó a un tipo superior, el perceptor tiene derecho a solicitar la devolución del exceso.
Dividendos en los convenios
Los convenios suelen remitirse a la definición interna del Estado de la fuente: dividendos son los rendimientos de la participación en los fondos propios de una entidad. Normalmente se incluyen las cantidades recibidas por prima de emisión y por reducciones de capital con devolución de aportaciones que excedan del valor de adquisición, y algunos tratados equiparan expresamente las cuotas de liquidación a dividendos. No se consideran dividendos, en la norma interna, la entrega de acciones liberadas ni la venta de derechos de suscripción.
El Estado de la fuente puede aplicar dos niveles de límite:
- Un tipo reducido, normalmente del 5 % o del 10 %, cuando el beneficiario efectivo es una sociedad que alcanza un porcentaje mínimo de participación en el capital de la pagadora.
- Un tipo general, habitualmente del 15 %, en el resto de los casos.
Algunos convenios (por ejemplo, los suscritos con Estados Unidos, Francia, Reino Unido, Suiza o Malta, entre otros) prevén incluso exención en origen para sociedades que cumplan determinados requisitos de participación. Tras las medidas BEPS, el Modelo de 2017 y el Convenio Multilateral exigen además que las condiciones de propiedad se mantengan durante 365 días que incluyan la fecha de pago, sin tener en cuenta cambios derivados de reorganizaciones como fusiones o escisiones.
Ejemplo ilustrativo de dividendos
Ejemplo meramente ilustrativo: una sociedad residente en un país con convenio, sin establecimiento permanente en España, tiene una participación del 4 % en una sociedad española y percibe 500 euros de dividendos brutos. La norma interna aplicaría un 19 %, esto es, 95 euros. Si el convenio fija un máximo del 15 % para ese nivel de participación, el impuesto es de 75 euros y el perceptor puede recuperar los 20 euros retenidos de más. Si la participación superase el 5 % y se cumplieran los demás requisitos de la normativa matriz-filial de la Unión Europea, podría aplicarse la exención en origen.
| Concepto | Importe |
|---|---|
| Dividendo bruto | 500 € |
| Gravamen interno (19 %) | 95 € |
| Límite del convenio (15 %) | 75 € |
| Impuesto final | 75 € |
| Exceso reclamable | 20 € |
Intereses: tributación compartida o exclusiva en residencia
La mayoría de los convenios aplica también la tributación compartida a los intereses, con un tipo máximo en la fuente. Sin embargo, varios tratados reservan el derecho de gravamen en exclusiva al Estado de residencia del perceptor; entre ellos figuran los suscritos con Alemania, Estados Unidos, Finlandia, Irlanda, Japón, Suiza o Reino Unido. Con frecuencia se pactan además exenciones o tipos más bajos para intereses de ventas a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos y para los que perciben entidades financieras. Hay que recordar que la legislación interna ya exonera los intereses obtenidos por residentes en la Unión Europea, salvo que procedan de jurisdicciones no cooperativas.
El concepto de interés puede ser abierto (se remite a la legislación del Estado de la fuente) o cerrado (solo cuenta lo enumerado en el convenio). Los intereses se consideran procedentes del Estado donde reside el deudor o, si la deuda soporta un establecimiento permanente, del Estado de este. Si los intereses superan lo que habrían pactado partes independientes, el convenio solo se aplica al importe de mercado y el exceso se grava según cada legislación interna, generalmente como dividendo. En préstamos sin interés o con interés muy inferior al de mercado, los intereses presuntos se gravan al tipo reducido del convenio.
Cánones: convenio de doble imposición, tipos y calificación
El Modelo de la OCDE atribuye los cánones en exclusiva a la residencia del perceptor, pero los convenios españoles suelen optar por la tributación compartida con un tipo máximo en la fuente. Hay notables excepciones con exención en origen, como los suscritos con Alemania, Estados Unidos, Reino Unido, Japón, Finlandia, Hungría, Malta, Chipre, Catar o Emiratos Árabes Unidos, y otros que la limitan a los derechos de autor.
El canon comprende las cantidades pagadas por el uso o cesión de uso de derechos de autor, patentes, marcas, dibujos, planos, equipos industriales, comerciales o científicos y conocimientos industriales o comerciales (know-how). Aunque el Modelo vigente no incluye ya los equipos, la mayoría de los convenios españoles sí los recoge, con excepciones como los de China, Estados Unidos o Japón. La delimitación es clave porque determina el tipo aplicable.
Pagos que sí y que no son cánones
La doctrina administrativa y los tribunales han calificado como cánones, entre otros, estos supuestos:
- La cesión de listados confidenciales de clientes, por tratarse de know-how comercial.
- La cesión de derechos televisivos con aportación creativa, de formatos de programas y de derechos de imagen.
- La transferencia de tecnología cuando no se transmite la titularidad del intangible.
- El software adaptable al cliente y la disposición de servidores dedicados.
- Las cuotas de acceso a determinadas bases de datos.
No generan cánones, por el contrario, la distribución de programas informáticos en la nube sin posibilidad de reproducción o adaptación por el cliente, ni la cesión de capacidad de transmisión en cables de fibra óptica sin posesión física. Tampoco la asistencia técnica pura, que se trata como beneficio empresarial o trabajo independiente, aunque numerosos convenios (Australia, Brasil, India, Italia, Colombia, Argentina, Marruecos, Vietnam y otros) la equiparan a canon. En contratos mixtos debe separarse cada prestación; si no es posible, se atiende al objeto principal.
Requisitos comunes, beneficiario efectivo y cláusulas antiabuso
Para aplicar el convenio a cualquiera de estas rentas deben cumplirse varias condiciones:
- La renta procede de un Estado contratante y se paga a un residente del otro Estado.
- El perceptor es el beneficiario efectivo, es decir, quien tiene pleno derecho a usar y disfrutar la renta sin obligación de transferirla a otro.
- La renta no está vinculada a un establecimiento permanente en el Estado de la fuente; si lo está, tributa como beneficio del establecimiento.
- El importe responde a condiciones de mercado entre partes independientes.
- No se activa una cláusula antiabuso del tratado, como el test del propósito principal o las reglas de limitación de beneficios incorporadas por BEPS.
La Administración ha sostenido que una sociedad intermedia sin presencia ni sustancia no es beneficiaria efectiva, de modo que se aplica el convenio de la matriz real. Los tribunales han discutido si la cláusula del beneficiario efectivo puede invocarse cuando el convenio no la recoge expresamente. En cualquier caso, cuando se aplican cláusulas antiabuso no pueden invocarse los tipos máximos ni otras ventajas del tratado.
Errores frecuentes y riesgos en comprobaciones
- Aplicar el tipo del convenio sin disponer del certificado de residencia fiscal del perceptor.
- Calificar como asistencia técnica un pago que, por contener know-how o software adaptable, es un canon (o a la inversa).
- Ignorar que un préstamo vinculado sin intereses puede generar intereses presuntos con retención.
- Utilizar sociedades interpuestas sin sustancia para acceder a un tipo reducido.
- No revisar el texto de cada convenio, pues porcentajes, definiciones y excepciones varían de un país a otro.
Una calificación errónea expone al pagador, que actúa como retenedor, a regularizaciones, intereses de demora y sanciones por la retención no practicada o practicada en defecto.
Preguntas frecuentes
Se aplica el menor entre el gravamen de la norma interna y el límite máximo del convenio. Los techos suelen ser del 5 % o 10 % para participaciones relevantes de sociedades y del 15 % en los demás casos.
No. Aunque la mayoría prevé tributación compartida, algunos tratados, como los firmados con Alemania, Estados Unidos o Reino Unido, atribuyen el gravamen en exclusiva al Estado de residencia del perceptor.
Los pagos por el uso o cesión de derechos de autor, patentes, marcas, planos, equipos industriales o científicos y know-how. La calificación de software, bases de datos o asistencia técnica depende del convenio y del caso concreto.
Es la persona con pleno derecho a usar y disfrutar de la renta, sin estar obligada legal o contractualmente a transferirla a otra. Evita que intermediarios sin sustancia accedan a tipos reducidos.
¿Necesita asesoramiento?
Si necesita asesoramiento tributario o apoyo en comprobaciones e inspecciones fiscales, consulte con LRB Tax & Legal. Si ha practicado una retención errónea o desea recuperar la practicada en exceso, puede ser útil la rectificación de autoliquidaciones. Y si precisa un análisis o informe pericial sobre la aplicación de la norma o de cualquier beneficio fiscal, puede solicitarlo a ValiTax Informes Periciales.
