Una segunda consulta vinculante de la Dirección General de Tributos publicada el mismo día (V5057-26, de 23 de junio de 2026) resuelve una cuestión clave para entidades públicas empresariales, sociedades participadas por el Estado y sus filiales: cuándo una entidad pública queda excluida del Impuesto Complementario y qué ocurre con sus participaciones en negocios conjuntos.
En LRB Tax & Legal seguimos de cerca la doctrina administrativa sobre el Impuesto Complementario (Pilar Dos) porque, más allá de las grandes multinacionales privadas, afecta también a entidades públicas empresariales (EPE), sociedades mercantiles estatales y sus grupos de participadas, un ámbito con reglas propias que conviene conocer bien.
El caso: una sociedad mercantil estatal y su matriz pública
La consultante era una sociedad mercantil estatal, filial de una entidad pública empresarial (EPE) que ostenta competencias en materia de navegación aérea y gestión del espacio aéreo. El grupo, encabezado por esa EPE, superaba el umbral de 750 millones de euros de ingresos consolidados y quedaba, en principio, sujeto al Impuesto Complementario. La EPE matriz, además, participaba directamente en un 50% en otra entidad (dedicada a I+D en seguridad del tráfico aéreo), consolidada por puesta en equivalencia.
Se planteaban dos cuestiones: si la EPE matriz tenía la consideración de entidad excluida del Impuesto Complementario, y si su participada al 50% calificaba como negocio conjunto sujeto al impuesto.
Cuándo una entidad pública queda excluida del Impuesto Complementario
El artículo 7 de la Ley 7/2024 (LIC) excluye del impuesto a las «entidades públicas», definidas en el artículo 5.16 LIC mediante cuatro requisitos acumulativos: formar parte o ser propiedad de una Administración pública; no ejercer actividad comercial o empresarial y tener por objeto principal una función de administración pública o la gestión de activos públicos; rendir cuentas anualmente a dicha Administración; y que, en caso de disolución, sus activos reviertan a la Administración sin beneficio para particulares.
La DGT analiza estos requisitos apoyándose en los Comentarios a las reglas modelo de la OCDE y concluye que las entidades públicas empresariales (EPE) creadas al amparo de la Ley 40/2015 (LRJSP) cumplen, con carácter general, el primer requisito, al formar parte de la Administración y ser de su propiedad. La cuestión más delicada es el segundo requisito: las EPE se financian normalmente con «ingresos de mercado», lo que en principio apuntaría a una actividad comercial incompatible con la exclusión.
Sin embargo, en el caso analizado, la DGT —apoyándose en un informe de la Abogacía del Estado— concluye que los servicios prestados por la entidad (navegación aérea, aproximación, aeródromo) constituyen ejercicio de potestades administrativas y no actividad comercial, pese a generar ingresos regulados que se contraprestan económicamente. La clave no está, por tanto, en si hay contraprestación económica, sino en si la actividad responde al ejercicio de una función pública regulada.
La participada al 50%: no toda I+D es «actividad auxiliar»
La segunda cuestión resulta especialmente relevante para grupos con entidades públicas excluidas que participan en sociedades operativas. El artículo 38 LIC excluye de la categoría de «negocio conjunto» —y por tanto del Impuesto Complementario— a las entidades participadas directamente por una entidad excluida cuando desarrollan actividades auxiliares de las realizadas por esta.
La DGT precisa, siguiendo los Comentarios de la OCDE, que el concepto de «actividad auxiliar» no depende del objeto social formal recogido en los estatutos, sino de que la actividad efectivamente desarrollada esté subordinada y coadyuve a la operativa de la entidad excluida —el ejemplo típico es una entidad de servicios informáticos que trabaja en exclusiva para la matriz pública—. En el caso planteado, la DGT concluye que una actividad de investigación y desarrollo experimental, aunque vinculada al mismo sector (seguridad del tráfico aéreo), no basta por sí sola para calificarse como auxiliar, de modo que la participada sí quedaría sujeta al Impuesto Complementario como negocio conjunto, salvo que se acredite lo contrario con datos de la actividad real.
Qué deben revisar los grupos con entidades públicas participadas
- La condición de «entidad pública excluida» exige analizar caso por caso y periodo a periodo si la actividad desarrollada responde a una función administrativa o a una actividad comercial, con independencia de que existan ingresos de mercado.
- El objeto social estatutario no es determinante para calificar una participada como «actividad auxiliar»: lo relevante es la actividad efectivamente desarrollada.
- Las sociedades participadas por entidades públicas excluidas deben revisar individualmente su exposición al Impuesto Complementario como negocios conjuntos, especialmente cuando su actividad tiene sustantividad propia más allá de servir a la matriz.
- Estas calificaciones tienen efectos directos sobre el perímetro de consolidación fiscal a efectos del Pilar Dos y sobre las obligaciones de información país por país del grupo.
La creciente casuística administrativa sobre el Impuesto Complementario exige un seguimiento técnico constante, especialmente en grupos con participación pública, entidades reguladas o estructuras mixtas público-privadas. Esta calificación combina normativa societaria pública (Ley 40/2015), fiscalidad internacional (reglas modelo OCDE, incorporadas como criterio interpretativo por la propia LIC) y la reciente doctrina de la Dirección General de Tributos, por lo que conviene documentarla adecuadamente antes de que se cuestione en una comprobación futura.
Cómo te ayudamos desde LRB Tax & Legal
En LRB Tax & Legal asesoramos a entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales y sus grupos de participadas en la correcta calificación fiscal de sus estructuras ante el Impuesto Complementario, desde el análisis de la condición de entidad excluida hasta la revisión de negocios conjuntos y joint ventures. ¿Tu entidad forma parte de un grupo con participación pública y necesitas valorar su exposición al Impuesto Complementario? Escríbenos a Contacto@LRB.es.
