Una nueva doctrina del TEAC que afecta a la tesorería de miles de empresas
El aplazamiento de deudas por retenciones vuelve a situarse en el centro del debate tributario tras la publicación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) RG 7731/2023, de 16 de junio de 2026, dada a conocer el pasado 9 de julio. En ella, el TEAC fija criterio vinculante sobre una cuestión de enorme trascendencia práctica: ¿puede una empresa, ante una liquidación administrativa por retenciones, solicitar aplazar o fraccionar el pago de esa deuda alegando dificultades de tesorería? La respuesta del Tribunal es rotunda y no deja margen a la duda: no, en ningún caso, ni siquiera cuando la retención nunca llegó a practicarse. Esta resolución tiene un impacto directo en la gestión financiera de las empresas que actúan como retenedoras —es decir, prácticamente todas las que tienen trabajadores en plantilla, satisfacen alquileres, remuneran a profesionales o abonan rendimientos del capital mobiliario— y resulta especialmente relevante para aquellas que se encuentran inmersas en procedimientos de inspección o comprobación tributaria.
El marco normativo: la figura del retenedor como obligado tributario
Para entender el alcance de esta resolución es necesario partir de la posición jurídica que ocupa el retenedor dentro del sistema tributario español. El artículo 35 de la Ley General Tributaria (LGT) atribuye al retenedor la condición de obligado tributario, con obligaciones propias y diferenciadas de las del contribuyente o perceptor de la renta. A su vez, el artículo 37.2 de la LGT precisa que el retenedor es la persona o entidad que, con ocasión de los pagos que realiza a otros obligados tributarios, debe detraer e ingresar en la Administración Tributaria una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a esos perceptores.
Esta configuración normativa tiene una consecuencia jurídica esencial que el TEAC recuerda con firmeza en su resolución: cuando se practica la retención, la cantidad detraída deja de formar parte del patrimonio del retenedor. Ese dinero, desde el momento mismo en que se retiene, pertenece al Tesoro Público en cuanto pago a cuenta del impuesto del perceptor, y el retenedor actúa únicamente como una suerte de intermediario o depositario obligado a ingresarlo. De ahí que, como veremos, solicitar un aplazamiento sobre esas cantidades equivalga, en la práctica, a pedir facilidades de pago sobre un dinero que ya no es propio.
La prohibición legal del artículo 65.2.b) LGT
El artículo 65 de la LGT regula con carácter general la posibilidad de aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias cuando la situación económico-financiera del obligado le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. Sin embargo, el propio precepto contempla una serie de excepciones tasadas en su apartado 2. Entre ellas, la letra b) excluye expresamente del régimen de aplazamiento y fraccionamiento las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
La consecuencia procedimental de esta exclusión no es la simple denegación de la solicitud, sino algo más severo: la LGT ordena que estas solicitudes sean inadmitidas a trámite. Es decir, la Administración ni siquiera debe entrar a valorar las circunstancias económicas alegadas por el solicitante, puesto que la ley elimina de raíz la posibilidad de plantear la petición. Junto a las deudas por retenciones, el mismo precepto excluye otras categorías de deudas, como las que se exigen mediante efectos timbrados o los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, lo que confirma que estamos ante un régimen especialmente restrictivo pensado para proteger determinados ingresos considerados especialmente sensibles para la Hacienda Pública.
La doctrina del TEAC: retenciones practicadas y no practicadas, mismo tratamiento
El verdadero valor doctrinal de la resolución RG 7731/2023 no reside tanto en confirmar la prohibición general —que ya era conocida— sino en precisar su alcance exacto ante un supuesto que generaba dudas interpretativas: ¿la prohibición de aplazar afecta solo a las retenciones que efectivamente se practicaron pero no se ingresaron, o también alcanza a las retenciones que debieron practicarse y no se practicaron, y que la Administración regulariza posteriormente mediante liquidación?
El TEAC resuelve esta cuestión afirmando que la prohibición del artículo 65.2.b) LGT comprende ambos supuestos sin distinción. Da igual que la deuda liquidada por la Administración al retenedor corresponda a retenciones efectivamente detraídas de los pagos a terceros pero no ingresadas en el Tesoro, que a retenciones que debieron practicarse conforme a la normativa aplicable y que, por la razón que sea, no se practicaron en su momento. En ambos casos, el retenedor queda excluido de la posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento, y la solicitud que se presente debe ser inadmitida.
El fundamento de esta equiparación, según razona el Tribunal, es coherente con la naturaleza misma de la retención: en ambos casos se trata de cantidades que, conforme a la ley, debían haber salido del patrimonio del retenedor para ingresarse en Hacienda a cuenta del tributo del perceptor. El hecho de que el retenedor incumpliera su obligación de detraer la retención no convierte esas cantidades en fondos propios disponibles para negociar un aplazamiento; simplemente pone de manifiesto un incumplimiento previo que la Administración corrige mediante la liquidación correspondiente.
Repaso a la evolución normativa que sustenta el criterio
Para reforzar su argumentación, el TEAC realiza un detallado recorrido histórico por la normativa reglamentaria y legal que ha regulado esta materia desde 1990. El Reglamento General de Recaudación de 1990, en su redacción dada por el Real Decreto 448/1995, ya prohibía aplazar las deudas correspondientes a cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, si bien contemplaba supuestos excepcionales en los que, motivadamente, cabía autorizar el aplazamiento.
Posteriormente, la redacción original de la Ley General Tributaria de 2003 mantuvo esta prohibición, remitiéndose a la normativa reglamentaria para determinar los supuestos excepcionales en que cabría, pese a todo, conceder el aplazamiento. El Reglamento General de Recaudación de 2005 reprodujo sustancialmente la misma regla. El TEAC concluye, tras este análisis, que en todas estas formulaciones históricas la prohibición comprendía siempre los dos supuestos —retenciones practicadas no ingresadas y retenciones no practicadas debidas—, y que si el legislador hubiera querido restringir la prohibición únicamente a las cantidades efectivamente retenidas, lo habría hecho constar de forma expresa, cosa que en ningún momento ha ocurrido.
Un hito especialmente relevante en esta evolución es el Real Decreto-ley 3/2016, que eliminó la excepción reglamentaria que hasta entonces permitía, de forma tasada y excepcional, aplazar o fraccionar estas deudas por retenciones. Esta reforma fue posteriormente desarrollada por el Real Decreto 1071/2017. Desde la entrada en vigor de esta modificación, no existe ya ninguna vía legal para obtener el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas por retenciones e ingresos a cuenta, quedando la prohibición configurada como absoluta y sin excepciones.
Implicaciones prácticas para empresas y retenedores
Las consecuencias de esta doctrina son de gran calado para cualquier empresa que actúe como retenedora, lo que en la práctica incluye a la inmensa mayoría de las sociedades y autónomos con empleados, arrendadores, profesionales colaboradores o perceptores de rendimientos del capital mobiliario. Entre los efectos más relevantes cabe destacar los siguientes:
- Ante una liquidación de la Administración Tributaria por retenciones —ya sea derivada de un procedimiento de comprobación limitada, de una inspección o de cualquier otro procedimiento de aplicación de los tributos— no cabe presentar solicitud de aplazamiento o fraccionamiento invocando dificultades económico-financieras transitorias, porque dicha solicitud será inadmitida directamente.
- Esta prohibición se aplica con independencia de que la retención se practicara y no se ingresara, o de que directamente no se practicara cuando legalmente correspondía hacerlo, lo que amplía notablemente el ámbito de deudas afectadas por la restricción.
- Las empresas inmersas en procesos de inspección por retenciones (IRPF de trabajadores, arrendamientos, profesionales, etc.) deben anticipar la necesidad de disponer de liquidez suficiente para afrontar el pago inmediato de la deuda resultante, sin poder confiar en la posibilidad de fraccionar el importe en el tiempo.
- Resulta imprescindible reforzar la planificación de tesorería y valorar, desde el inicio de cualquier procedimiento de comprobación, otras vías alternativas: la interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a la liquidación, la constitución de garantías para suspender el ingreso durante la tramitación del recurso, o la negociación de líneas de financiación bancaria específicas para este tipo de contingencias fiscales.
- La correcta gestión y control interno de las obligaciones de retención se convierte en un elemento preventivo aún más crítico, dado que un error u omisión en la práctica de retenciones puede derivar en una deuda de imposible aplazamiento, con el consiguiente impacto financiero inmediato para la empresa.
En definitiva, la resolución del TEAC despeja cualquier duda que pudiera subsistir sobre la posibilidad de obtener facilidades de pago en este ámbito, y obliga a las empresas a interiorizar que el aplazamiento de deudas por retenciones es, sencillamente, una vía cerrada desde la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2016.
Conclusión: anticípese con el asesoramiento de LRB Asesores
La doctrina fijada por el TEAC en la resolución RG 7731/2023, de 16 de junio de 2026, confirma que el aplazamiento de deudas por retenciones no es una opción disponible para las empresas, ni siquiera cuando la retención no llegó a practicarse en su momento. Esta circunstancia obliga a las compañías a extremar la prudencia en la gestión de sus obligaciones como retenedoras y a preparar, con antelación, estrategias alternativas ante eventuales liquidaciones administrativas en esta materia.
Desde LRB Asesores acompañamos a empresas y profesionales en la revisión de sus procesos de retención, en la defensa frente a liquidaciones e inspecciones tributarias y en el diseño de estrategias de planificación fiscal y financiera que minimicen el impacto de este tipo de contingencias. Si su empresa se enfrenta a un procedimiento de comprobación o inspección relacionado con retenciones, o simplemente desea revisar el cumplimiento de sus obligaciones como retenedor para evitar sorpresas futuras, póngase en contacto con nuestro equipo de LRB Asesores. Nuestros especialistas en derecho tributario le ofrecerán un análisis personalizado y las mejores alternativas legales disponibles para proteger la tesorería y los intereses de su negocio.
