Aplazamiento de deudas por retenciones liquidadas por Hacienda: el TEAC cierra la puerta definitivamente

Aplazamiento de deudas por retenciones liquidadas por Hacienda: el TEAC cierra la puerta definitivamente

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha fijado un criterio de especial relevancia práctica para retenedores, asesores fiscales y despachos que gestionan procedimientos de recaudación frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). En resolución dictada en unificación de criterio, el TEAC ha resuelto que las deudas por retenciones liquidadas administrativamente —ya se trate de retenciones no practicadas o de retenciones practicadas pero no ingresadas— no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento al amparo del artículo 65.2 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

En LRB Tax Legal analizamos el contenido de esta resolución, su recorrido normativo y las consecuencias prácticas que tiene para quienes se enfrentan a una liquidación de este tipo por parte de la AEAT.

El origen de la controversia: el criterio del TEAR de Canarias

El asunto trae causa de un procedimiento de gestión tributaria tramitado por la AEAT frente a una contribuyente por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta derivadas del arrendamiento de inmuebles urbanos correspondientes al ejercicio 2021. La Administración detectó una diferencia entre la cuota declarada en el resumen anual de retenciones y los importes efectivamente ingresados mediante autoliquidaciones periódicas, dictando la correspondiente liquidación provisional.

Ante el impago de la deuda liquidada, se dictó providencia de apremio y la interesada solicitó el aplazamiento de la deuda apremiada. La AEAT inadmitió la solicitud, razonando que se trataba de una cantidad detraída de un pago realizado a un tercero, que el retenedor debía ingresar por cuenta de ese tercero, y que por tanto quedaba excluida del régimen de aplazamientos conforme al artículo 65.2 b) LGT.

La contribuyente recurrió ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Canarias, que estimó parcialmente su reclamación. El TEAR distinguió entre las deudas por retenciones que suponen una entrada de liquidez para el retenedor (las autoliquidadas y no ingresadas) y las deudas resultantes de una liquidación practicada por la propia Administración, entendiendo que estas últimas no quedaban comprendidas en la prohibición del artículo 65.2 b) LGT y, por tanto, sí podían aplazarse.

El recurso de la AEAT para la unificación de criterio

Disconforme con este pronunciamiento, la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC. Su argumentación se sustentó en dos ejes principales.

Primer argumento: sí hubo entrada de liquidez

La Directora recurrente sostuvo que, en el caso concreto, la contribuyente sí había practicado la retención e incluso la había declarado en su resumen anual, limitándose a no ingresarla mediante las autoliquidaciones periódicas. Por tanto, según este razonamiento, sí existió una entrada efectiva de liquidez en su patrimonio, lo que por sí solo bastaría para excluir el aplazamiento.

Segundo argumento: la interpretación literal del precepto

El segundo eje de la argumentación de la AEAT, de mayor calado interpretativo, defendía que el artículo 65.2 b) LGT no distingue entre obligaciones autoliquidadas y liquidadas por la Administración. El precepto se refiere a las «obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor», sin matizar si dichas obligaciones han sido cumplidas total, parcialmente o no cumplidas en absoluto. Admitir la distinción defendida por el TEAR de Canarias generaría, a juicio de la AEAT, un agravio comparativo injustificado en favor de quien incumple frente a quien autoliquida correctamente pero no ingresa.

El criterio fijado por el TEAC

El TEAC estima el recurso de la AEAT y fija como criterio que las deudas por retenciones liquidadas por la Administración Tributaria, tanto si derivan de retenciones no practicadas como de retenciones practicadas pero no ingresadas, no son susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento conforme al artículo 65.2 b) LGT.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal realiza un recorrido detallado por la evolución normativa de la figura, remontándose a la redacción originaria del Reglamento General de Recaudación de 1990 y a su modificación por el Real Decreto 448/1995, que ya excluía del aplazamiento las deudas correspondientes a cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a terceros. El TEAC subraya que esta limitación normativa responde a una razón de fondo: las cantidades retenidas dejan de ser fondos propios del retenedor desde el momento en que se detraen del pago realizado a un tercero, pasando a ser un fondo propio de este último, cuya custodia corresponde a la Administración Tributaria. Solicitar un aplazamiento sobre esas cantidades equivaldría, según el Tribunal, a pedir una facilidad de pago sobre dinero ajeno.

El TEAC reconoce que, en los supuestos en que el retenedor no practicó la retención debida pero sí satisfizo al perceptor el rendimiento íntegro, podría entenderse que existe una dificultad de tesorería real al tener que asumir el pago con fondos propios. Sin embargo, concluye que esta circunstancia no altera la interpretación literal del precepto, que no distingue entre ambos supuestos, y que la evolución legislativa —culminada con la reforma introducida por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre— ha eliminado por completo cualquier excepción que permitiera el aplazamiento de este tipo de deudas.

Referencias normativas aplicadas

La resolución se apoya, entre otros, en los siguientes preceptos:

  • Artículo 65.2 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).
  • Artículo 82.2 b) LGT.
  • Artículo 44 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005).
  • Artículos 49.2 y 53.1 del anterior Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990).
  • Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, de medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas.

La resolución citada corresponde al criterio 00/07731/2023/00/00, dictada por el TEAC en Sala Tercera con fecha 16 de junio de 2026, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

Consecuencias prácticas para retenedores y asesores

Este criterio tiene un impacto directo en la estrategia que deben adoptar los retenedores —arrendadores, empresas y profesionales que practican retenciones a terceros— cuando reciben una liquidación administrativa por este concepto. A partir de ahora, queda descartada la vía del aplazamiento o fraccionamiento como mecanismo de gestión del pago, con independencia de si la deuda deriva de una retención no practicada o de una retención practicada pero no ingresada en plazo.

Esto obliga a reforzar la prevención: revisar periódicamente la coherencia entre los resúmenes anuales de retenciones y las autoliquidaciones periódicas presentadas, así como anticipar la tesorería necesaria para hacer frente a estas obligaciones sin margen de demora una vez practicada la retención. En los procedimientos de recaudación en curso, este criterio también resulta relevante para valorar la conveniencia de otras vías, como la suspensión cautelar en vía de recurso o la negociación de garantías, frente a una solicitud de aplazamiento que, tras esta unificación de criterio, será sistemáticamente inadmitida.

Desde LRB Tax Legal recomendamos a los retenedores que reciban una liquidación de este tipo que valoren cuidadosamente las alternativas disponibles antes de que se dicte la providencia de apremio, dado que una vez iniciado el periodo ejecutivo las opciones de defensa se reducen considerablemente.

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