Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas: Guía Práctica para la Declaración de 2025

Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas: Guía Práctica para la Declaración de 2025

El plazo de presentación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF) correspondiente al ejercicio 2025 se abre el 1 de julio y finaliza el 31 de julio. Se trata de un impuesto que, pese a nacer con vocación de temporalidad y con la controversia jurídica que acompañó a su creación —incluyendo el pronunciamiento del Tribunal Constitucional—, continúa en vigor mientras no se produzca la revisión de la tributación patrimonial en el contexto de la reforma del sistema de financiación autonómica. A continuación ofrecemos una guía práctica con las claves esenciales para su correcta liquidación.

Naturaleza y Función del Impuesto

El ITSGF fue creado por el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, con una doble finalidad: aumentar la recaudación sobre los grandes patrimonios y armonizar las diferencias existentes entre comunidades autónomas en el gravamen del patrimonio, especialmente en aquellas que habían bonificado total o parcialmente el Impuesto sobre el Patrimonio (IP).

Se trata de un impuesto de carácter directo, naturaleza personal y complementario del IP: grava el patrimonio neto de las personas físicas que supere los 3.000.000 de euros, una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones que procedan. Su hecho imponible es de carácter periódico —se devenga el 31 de diciembre de cada año— y el tipo de gravamen es progresivo, creciente con el nivel de patrimonio.

La función complementaria respecto al IP significa que la cuota del ITSGF que resulte a ingresar será cero en la práctica cuando el IP ya haya gravado efectivamente el patrimonio del contribuyente, puesto que la cuota del ITSGF se minora en la cuota del IP satisfecha. En aquellas comunidades donde el IP estaba bonificado, el ITSGF viene a absorber esa bonificación.

Ámbito de Aplicación y Sujetos Pasivos

Ámbito territorial: el impuesto se aplica en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto (País Vasco) y Convenio Económico (Navarra), y de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España. Las cuotas no pueden ser objeto de cesión a las comunidades autónomas.

Sujetos pasivos: son sujetos pasivos del ITSGF exclusivamente las personas físicas. Las entidades jurídicas y los entes sin personalidad jurídica del artículo 35.4 LGT quedan expresamente excluidos. Son sujetos pasivos en los mismos términos que en el IP:

  • Por obligación personal: las personas físicas —españolas o extranjeras— con residencia habitual en territorio español, conforme a los criterios del IRPF. Tributan por la totalidad de su patrimonio neto mundial, con independencia de dónde estén situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
  • Por obligación real: las personas físicas sin residencia habitual en España, por los bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o que hubieran de cumplirse en territorio español. El ITSGF se exige exclusivamente por esos bienes o derechos.

Herencias yacentes: no son sujetos pasivos del ITSGF. Los herederos deberán presentar declaraciones complementarias a los ejercicios transcurridos desde el fallecimiento del causante, dado que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen al momento del fallecimiento.

Régimen de impatriados (Ley Beckham): las personas físicas que adquieran residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento pueden optar por tributar por el IRNR, manteniendo la condición de contribuyentes del IRPF durante el período impositivo del cambio y los cinco siguientes. Quienes opten por el IRNR quedarán sujetos únicamente por obligación real en el IP; en el ITSGF, los sujetos pasivos lo son en los mismos términos que en el IP, por lo que también quedan sujetos al IRNR durante el plazo del régimen especial.

Obligación de Declarar: El Umbral de 3.000.000 de Euros

Están obligadas a presentar declaración del ITSGF las personas físicas cuyo patrimonio neto supere los 3.000.000 de euros y cuya cuota tributaria, calculada conforme a la normativa del impuesto y aplicadas las deducciones y bonificaciones procedentes, resulte a ingresar. Si la cuota es cero —porque el IP ya ha cubierto la carga tributaria—, no será necesario presentar declaración aunque el patrimonio supere los 3.000.000 de euros.

El patrimonio neto es el conjunto de bienes y derechos de contenido económico del que sea titular la persona física, deducidas las cargas y gravámenes que disminuyan su valor y las deudas y obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

El Esquema de Liquidación del ITSGF

La mecánica de cálculo del impuesto sigue la siguiente estructura:

  1. Patrimonio bruto (valor total de bienes y derechos no exentos)
  2. Menos Deudas deducibles
  3. Base imponible (patrimonio neto)
  4. Menos Reducción por mínimo exento (700.000 euros)
  5. Base liquidable (patrimonio neto sujeto a gravamen)
  6. Por Tipos aplicables según escala de gravamen (progresiva)
  7. Cuota íntegra
  8. Menos Cuota transferida junto con el IP (mecanismo de complementariedad IRPF-IP-ITSGF)
  9. Menos Deducción por impuestos satisfechos en el extranjero
  10. Menos Bonificación Ceuta y Melilla
  11. Menos Deducción de la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio
  12. Cuota resultante a ingresar

Bienes y Derechos Exentos: Las Principales Categorías

El ITSGF comparte el régimen de bienes exentos del IP. Las categorías más relevantes en la práctica empresarial y familiar son las siguientes:

Empresa familiar (art. 4.Ocho LIP): están exentos los bienes y derechos afectos al ejercicio de una actividad económica, así como las participaciones en entidades, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley del IP. Para las participaciones en entidades, los requisitos principales son: que la entidad realice una actividad económica real (no mera gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario), que la participación del contribuyente sea al menos del 5% individual o del 20% conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, que el contribuyente ejerza funciones de dirección efectivas en la entidad, y que la remuneración por esas funciones represente más del 50% del conjunto de sus rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas.

Si se cumplen todos los requisitos, la exención alcanza la totalidad del valor de las participaciones, siempre que la totalidad del patrimonio neto de la entidad esté afecto a la actividad económica. Si en el patrimonio de la entidad existen bienes y derechos no afectos, solo estará exenta la parte proporcional de las participaciones correspondiente a los activos afectos, netos de deudas de la actividad.

Vivienda habitual: está exenta con un límite máximo de 300.000 euros. Para que un inmueble tenga la consideración de vivienda habitual a efectos del ITSGF, deben cumplirse los mismos requisitos que en el IRPF: residencia efectiva y continuada durante al menos tres años. Un inmueble en construcción que todavía no está siendo habitado no cumple ese requisito. En el caso de matrimonios en régimen de gananciales, el valor de la vivienda se divide entre los dos cónyuges, y cada uno puede aplicar la exención de 300.000 euros sobre su mitad, sin que sea posible que un cónyuge aplique el excedente del otro.

Las plazas de garaje adquiridas conjuntamente con la vivienda habitual —hasta un máximo de dos— tienen la consideración de vivienda habitual y pueden beneficiarse del límite exento de 300.000 euros, siempre que se encuentren en el mismo edificio, se entreguen en el mismo momento, se hayan adquirido en el mismo acto y sean utilizadas o estén en disposición de utilizarse por el adquirente para uso propio, sin cesión a terceros.

Patrimonio Histórico Español: están exentos los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que figuren inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, y los calificados como tales por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte e inscritos en el registro correspondiente. En zonas arqueológicas y en sitios o conjuntos históricos, la exención tiene un alcance más limitado y condicionado a requisitos específicos de inclusión en instrumentos de planeamiento urbanístico.

Derechos de propiedad intelectual e industrial: los derechos de autor e intelectuales derivados de la creación literaria, artística o científica permanecen en el patrimonio del autor mientras no sean cedidos a terceros; si permanecen en su patrimonio, están exentos. En el caso de la propiedad industrial (patentes, marcas, inventos) cedida a terceros, debe incluirse en el patrimonio por su valor de adquisición; si el propio inventor la explota en el contexto de su actividad empresarial, se aplican las normas de valoración de esa categoría de actividad.

Planes de pensiones y sistemas análogos: los derechos de contenido económico correspondientes a aportaciones del sujeto pasivo a planes de previsión social empresarial, así como los derechos del sujeto pasivo a las primas satisfechas por los empresarios a contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, están exentos. La razón es que carecen de valor de mercado hasta que se produzca la contingencia establecida, dada la imposibilidad de rescate o la indisponibilidad de tales derechos. Los planes de pensiones alternativos con posibilidad de rescate no quedarían amparados por esta exención.

Ajuar doméstico: queda exento el ajuar doméstico, entendido como los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo. Sin embargo, quedan excluidos del concepto y, por tanto, son declarables: las joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones y aeronaves, y los objetos de arte y antigüedades.

Cuestiones Específicas de Frecuente Aparición

Titularidad de cuentas bancarias: los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con carácter de titularidad indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares en partes iguales. La titularidad dominical real de los fondos, y en consecuencia su pertenencia a un cotitular u otro, viene determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o el numerario que nutre la cuenta. Quien quiera hacer valer un derecho diferente al 50% frente a la Administración debe poder acreditarlo fehacientemente.

Trusts extranjeros: la institución del trust no tiene reconocimiento jurídico en el ordenamiento español. El settlor o grantor, o el constituyente, sigue manteniendo la titularidad de los bienes aportados al trust mientras no se lleve a cabo una distribución de esos bienes a favor del beneficiario. El beneficiario residente en España debe incluir los bienes del trust en su declaración del ITSGF únicamente cuando se produzca una distribución efectiva. En tanto en cuanto no se produzca esa distribución, los bienes del trust siguen formando parte del patrimonio del settlor.

No residentes con cartera de fondos de inversión gestionada por entidad bancaria española: si la cartera supera los 4.000.000 de euros y es gestionada por una entidad bancaria española, surge la pregunta sobre si el no residente está sujeto por obligación real. Si la entidad bancaria actúa como mera intermediaria y los productos financieros no están situados en territorio español —porque los fondos de inversión no son bienes situados en España por el mero hecho de que la gestora bancaria tenga domicilio aquí—, no procede la tributación por obligación real, siempre que los fondos se hayan aplicado en su integridad a la adquisición de tales productos y no existan saldos radicados en la entidad bancaria española.

Recomendaciones Prácticas para la Presentación

Con el plazo de presentación abierto desde el 1 de julio, conviene tener presente las siguientes recomendaciones para una liquidación correcta y optimizada del impuesto:

La primera y más importante es verificar que todos los requisitos del artículo 4.Ocho de la Ley del IP se cumplen en los casos en que se pretenda aplicar la exención de empresa familiar. La competencia para comprobar el cumplimiento de esos requisitos a efectos del ITSGF corresponde al Estado en exclusiva, lo que añade una capa de riesgo adicional respecto a la comprobación del IP por las comunidades autónomas.

En segundo lugar, la deducción de la cuota del IP en la cuota del ITSGF exige que el IP haya sido efectivamente liquidado e ingresado. La planificación de ambas liquidaciones de forma coordinada —el IP se presenta habitualmente en mayo-junio en la mayoría de comunidades— es esencial para calcular correctamente la cuota neta del ITSGF.

En tercer lugar, para los contribuyentes por obligación real —no residentes con bienes en España—, la identificación precisa de los bienes y derechos situados en territorio español y su valoración a 31 de diciembre de 2025 debe realizarse con rigor, especialmente en el caso de inmuebles, donde la valoración a efectos del IP y del ITSGF sigue las reglas del IP (el mayor de los tres valores: catastral, comprobado por la Administración o precio de adquisición).

Por último, los contribuyentes que participen en estructuras societarias familiares complejas deben revisar con antelación suficiente el cumplimiento de los requisitos de la exención de empresa familiar, tanto a nivel individual como a nivel de grupo, teniendo en cuenta que la exención puede verse afectada por modificaciones en la composición del accionariado, cambios en las funciones directivas o alteraciones en el porcentaje de activos afectos a la actividad económica.

Conclusión

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas es hoy, pese a su denominación, un impuesto plenamente vigente cuya presentación se concentra en el mes de julio. Su correcta liquidación exige un análisis detallado del patrimonio del contribuyente a 31 de diciembre de 2025, la identificación precisa de los bienes exentos —especialmente en el ámbito de la empresa familiar—, la coordinación con la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio y la atención a las particularidades de las situaciones transfronterizas.

En los próximos meses, la posible reforma del sistema de financiación autonómica podría alterar el panorama de la tributación patrimonial. Hasta que eso ocurra, el ITSGF continúa siendo una obligación real para los grandes patrimonios residentes en España y para los no residentes con bienes situados en territorio español.

Si desea que nuestro equipo le asesore en la preparación y presentación de su declaración del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, o si necesita una revisión integral de su estructura patrimonial a efectos del IP y del ITSGF, no dude en contactar con LRB. Contacto@LRB.es

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