El Tribunal Supremo confirma la deducción de provisiones técnicas en el IRNR de aseguradoras europeas no residentes
El Tribunal Supremo ha fijado un criterio de gran relevancia para el sector asegurador europeo que invierte en España sin establecimiento permanente: las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que se limitan a realizar inversiones financieras en nuestro país —percibiendo dividendos sin operar aquí como aseguradoras en sentido estricto— tienen derecho a deducir, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), los gastos correspondientes a sus provisiones técnicas, equiparables a las reguladas en el artículo 38 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (ROSSP). Así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo número 1463/2025, de 17 de noviembre de 2025 (Roj STS 5385/2025, ECLI:ES:TS:2025:5385), de la que ha sido ponente el magistrado D. Isaac Merino Jara.
Se trata de una resolución especialmente útil para grupos aseguradores con presencia inversora en España, para los despachos que asesoran en materia de fiscalidad internacional y para cualquier no residente que perciba rentas de capital mobiliario español sin mediación de establecimiento permanente. En LRB Tax & Legal analizamos a continuación los antecedentes del litigio, los argumentos enfrentados de las partes y la doctrina que finalmente fija el Alto Tribunal.
Antecedentes: dividendos españoles percibidos por una aseguradora alemana
El caso tiene su origen en R+V Allgemeine Versicherung A.G., entidad aseguradora residente en Alemania y sujeta al ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II). Durante los ejercicios 2011 a 2013, la compañía invirtió en sociedades cotizadas españolas y percibió dividendos sobre los que se practicó la correspondiente retención a cuenta del IRNR.
En febrero de 2015, la aseguradora presentó las autoliquidaciones del IRNR solicitando la devolución del exceso retenido, alegando que debía poder deducir de la base imponible los gastos correspondientes a las provisiones técnicas vinculadas a esos rendimientos, tal y como puede hacer cualquier entidad aseguradora residente en España a efectos del Impuesto sobre Sociedades. La AEAT desestimó la solicitud mediante liquidaciones provisionales, y el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) confirmó esa negativa en octubre de 2019.
La posición del TEAC: ¿inversión financiera o actividad aseguradora?
El TEAC sostuvo un doble argumento para negar la deducción. En primer lugar, entendió que la actividad realmente desarrollada en España por R+V no era una actividad aseguradora, sino una mera inversión financiera o colocación de capital, por lo que no resultarían deducibles gastos propios de la actividad aseguradora —como las provisiones técnicas— que no se ejerce en nuestro país. En segundo lugar, incluso admitiendo que la inversión formara parte de la actividad aseguradora de la entidad, consideró que no quedaba acreditada una relación directa entre los dividendos percibidos en España y las provisiones técnicas cuya deducción se pretendía, exigiendo una prueba muy estricta: exhibición de las pólizas, dotación individualizada por tipo de contrato e identificación, a través del registro de inversiones, de qué inversiones concretas estaban vinculadas a qué pólizas.
Para el TEAC, los informes periciales aportados por la reclamante —elaborados por Price Waterhouse Coopers A.G.— resultaban demasiado genéricos para acreditar esa vinculación directa, por lo que confirmó la denegación de la devolución solicitada.
La Audiencia Nacional estima el recurso de la aseguradora
Disconforme, R+V recurrió ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó su recurso mediante sentencia de 10 de mayo de 2023. El tribunal de instancia, en línea con su propia jurisprudencia previa, consideró que resulta contrario al Derecho de la Unión Europea no permitir la deducción de estos gastos, rechazando que la inversión en activos financieros pueda desligarse conceptualmente de la actividad aseguradora: una entidad de seguros debe realizar actividades de inversión como parte sustancial de su negocio, sometidas además a supervisión prudencial, por lo que no cabe negar que constituyan actividad económica desarrollada en España.
La Audiencia Nacional concluyó, además, que la aseguradora había realizado un esfuerzo probatorio serio y riguroso —aportando, entre otra documentación, los modelos 210, certificados de retenciones del banco custodio y subcustodio, certificado de residencia fiscal en Alemania, estatutos sociales y cuentas anuales traducidas, y un cuadro resumen de dividendos, fechas de pago y cuantías retenidas— que acreditaba suficientemente la vinculación exigida por el artículo 105 de la Ley General Tributaria.
El recurso de casación de la Abogacía del Estado
La Administración General del Estado recurrió en casación, alegando infracción del artículo 24.6 del Texto Refundido de la Ley del IRNR (TRLIRNR), en relación con el artículo 38 del ROSSP y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la sentencia Miljoen y otros (asuntos acumulados C-10/14, C-14/14 y C-17/14).
El Tribunal Supremo, mediante auto de 29 de mayo de 2024, admitió el recurso apreciando interés casacional objetivo, formulando la cuestión en estos términos: determinar si las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solamente llevan a cabo en España inversiones de carácter financiero pueden deducir, a efectos del artículo 24.6 TRLIRNR, los gastos relativos a sus provisiones técnicas comparables a las del artículo 38 ROSSP.
La Abogacía del Estado defendió que el artículo 24.6 TRLIRNR exige dos requisitos cumulativos —relación directa con los rendimientos obtenidos en España y vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España— y sostuvo que, al limitarse la aseguradora a una mera colocación de capital sin operar en España bajo ninguna de las modalidades reguladas por la normativa de ordenación de seguros (ni sucursal ni libre prestación de servicios), no podía considerarse que desarrollara aquí actividad aseguradora, por lo que un gasto característico de las aseguradoras —la provisión técnica— no podía tener vínculo directo con la actividad española.
Provisiones del artículo 37 frente al artículo 38 ROSSP: la distinción clave
Uno de los argumentos más técnicos del recurso giraba en torno a la diferencia entre dos tipos de provisiones técnicas reguladas en el ROSSP. La provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión (artículo 37 ROSSP) —propia de las conocidas pólizas unit linked— se calcula en función de los activos específicamente afectos a cada póliza, lo que permite establecer una relación directa y trazable entre los dividendos obtenidos por esos activos concretos y la dotación de la provisión.
La provisión de participación en beneficios y para extornos (artículo 38 ROSSP), en cambio, no se vincula a activos específicamente afectos, sino a la evolución del riesgo asegurado y al reparto de beneficios o primas a restituir a los tomadores. La Abogacía del Estado sostenía que, precisamente por esta diferencia estructural, no cabía establecer entre esta segunda provisión y los dividendos percibidos en España una relación directa equiparable a la de las pólizas unit linked, y que el precedente de la STS de 5 de junio de 2018 (que sí admitió la deducción) no resultaba aplicable porque aquel caso versaba sobre seguros unit linked y sobre la redacción del precepto anterior a la reforma de 2010.
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de la Abogacía del Estado y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, apoyándose en tres líneas argumentales principales.
En primer lugar, recuerda que la propia Directiva 2009/138/CE (Solvencia II) regula conjuntamente, dentro de su Capítulo VI, tanto las provisiones técnicas como las inversiones de las entidades aseguradoras, lo que evidencia que en el acervo de la Unión Europea la actividad inversora es tan propia de una aseguradora como la dotación de provisiones técnicas, y no una actividad ajena o meramente instrumental que pueda desconectarse del negocio asegurador.
En segundo lugar, y apoyándose extensamente en jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —singularmente la sentencia de 13 de noviembre de 2019, College Pension Plan of British Columbia (C-641/17), y la más reciente de 7 de noviembre de 2024, XX, sobre contratos unit-linked (C-782/22)—, el Tribunal Supremo razona que esos pronunciamientos, originalmente referidos a fondos de pensiones, resultan plenamente trasladables a las entidades aseguradoras: cuando existe una relación de causalidad entre la percepción de dividendos y la dotación de provisiones técnicas que reducen o eliminan el incremento de la base imponible en el Estado de residencia, esa misma lógica debe aplicarse para reconocer la deducibilidad en el Estado de la fuente, evitando así una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
En tercer lugar, el Tribunal Supremo concluye que el artículo 24.6 TRLIRNR no distingue entre tipos de provisiones técnicas, sino que habla genéricamente de gastos deducibles, y que la cuestión de si existe o no el vínculo directo exigido por la norma es, en última instancia, una cuestión de prueba que corresponde valorar al tribunal de instancia conforme a la jurisprudencia del propio TJUE (sentencia Brisal y KBC Finance Ireland, C-18/15), sin que la mayor dificultad probatoria que pueda conllevar este tipo de provisiones autorice a denegar de forma absoluta la deducción a los no residentes.
El principio de no discriminación como hilo conductor
El razonamiento de fondo que recorre toda la sentencia es la prohibición de discriminación por razón de residencia en el ámbito de la libre circulación de capitales. El Tribunal Supremo insiste en que si una entidad aseguradora residente en España puede deducir sin controversia, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, las provisiones técnicas dotadas conforme al artículo 38 ROSSP cuando invierte en el extranjero, negar esa misma deducción a una aseguradora no residente que invierte en España generaría un trato fiscal diferenciado basado exclusivamente en el lugar de residencia, contrario al artículo 63.1 del TFUE.
Esta lógica conecta directamente con la reforma operada por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, que introdujo el actual apartado 6 del artículo 24 TRLIRNR precisamente para corregir un trato discriminatorio ya reconocido por el propio legislador español, y con la doctrina previa de la Sala fijada en su sentencia de 5 de junio de 2018 (recurso de casación 634/2017).
La doctrina jurisprudencial fijada
El fundamento jurídico cuarto de la sentencia fija expresamente el siguiente criterio interpretativo: las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solo realicen en España inversiones de carácter financiero, obteniendo rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar fiscalmente deducibles, a los efectos del artículo 24.6 TRLIRNR, los gastos relativos a provisiones técnicas comparables a las del artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora, para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del artículo 63.1 TFUE, debiendo entenderse que tales gastos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y presentan un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en nuestro país.
Implicaciones prácticas para grupos aseguradores e inversores institucionales
Esta sentencia tiene un alcance que trasciende el caso concreto resuelto. Para los grupos aseguradores europeos con carteras de inversión en valores cotizados españoles, confirma una vía sólida para solicitar la devolución de retenciones soportadas en exceso sobre dividendos de fuente española en ejercicios no prescritos, siempre que puedan acreditar, con un esfuerzo probatorio serio y documentado —informes técnicos, registros de inversiones, cuentas anuales, certificados de residencia y trazabilidad de las provisiones dotadas—, la vinculación entre esos dividendos y las provisiones técnicas correspondientes.
La sentencia también resulta relevante para fondos de pensiones y otras entidades no residentes cuya actividad combine la obtención de rentas de capital mobiliario en España con obligaciones de provisión frente a terceros, en la medida en que el Tribunal Supremo extiende expresamente la lógica de la jurisprudencia comunitaria sobre fondos de pensiones al sector asegurador.
Desde LRB Tax & Legal, con amplia experiencia en fiscalidad internacional, defensa ante inspecciones tributarias y peritaje judicial tributario, podemos ayudarle a valorar si su entidad cumple los requisitos para reclamar devoluciones de IRNR sobre dividendos españoles, así como a preparar la documentación probatoria que exige este tipo de procedimientos. Puede dirigir sus consultas a Contacto@LRB.es.
Conclusión
La STS 1463/2025 consolida una línea jurisprudencial que refuerza la igualdad de trato fiscal entre aseguradoras residentes y no residentes en el ámbito de la Unión Europea, despejando dudas sobre la deducibilidad de las provisiones técnicas de participación en beneficios en el IRNR y reafirmando que la actividad inversora forma parte indisociable del negocio asegurador. Se trata de un pronunciamiento que conviene tener presente tanto en la planificación fiscal de grupos aseguradores internacionales como en la revisión de autoliquidaciones de ejercicios anteriores susceptibles de rectificación.
Si su entidad ha soportado retenciones sobre dividendos españoles sin poder deducir gastos directamente vinculados a su actividad, en LRB Tax & Legal podemos analizar la viabilidad de una reclamación y acompañarle en todo el procedimiento, desde la solicitud de rectificación hasta la eventual vía económico-administrativa o contencioso-administrativa. Escríbanos a Contacto@LRB.es y estudiaremos su caso.

