La recalificación del art. 13 LGT no puede sustituir a la simulación o al conflicto para negar gastos financieros de un préstamo participativo (AN 30/4/2026)

La recalificación del art. 13 LGT no puede sustituir a la simulación o al conflicto para negar gastos financieros de un préstamo participativo en reestructuraciones (AN 30/4/2026)

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso 3/2021) delimita con precisión los contornos de la potestad de calificación de la Administración tributaria frente a las operaciones de reestructuración empresarial financiadas mediante préstamos participativos. El fallo confirma que la Inspección no puede recalificar un préstamo participativo como aportación a fondos propios —y denegar así la deducibilidad de sus gastos financieros— utilizando únicamente el artículo 13 de la Ley General Tributaria, cuando lo que en realidad cuestiona son los motivos económicos de la reestructuración. Para ello, habría sido necesario acudir a los mecanismos del conflicto en la aplicación de la norma (art. 15 LGT) o la simulación (art. 16 LGT).

Los hechos: reestructuración de grupo financiada con préstamo participativo del socio

La sociedad recurrente recibió de su socio principal un préstamo participativo destinado a financiar inversiones en otras sociedades del grupo en el contexto de una operación de reestructuración. Los intereses del préstamo participativo fueron deducidos como gasto financiero en el Impuesto sobre Sociedades.

La Inspección recalificó el préstamo participativo como una aportación a los fondos propios de la sociedad, con la consecuencia de denegar la deducibilidad de los gastos financieros correspondientes. El fundamento del ajuste fue que las operaciones de reestructuración del grupo no respondían a motivos económicos válidos y que su única consecuencia práctica era la generación de gastos financieros deducibles vinculados a la adquisición de participaciones por quien pasaba a ser el socio principal. Se apoyó para ello en la potestad de calificación del artículo 13 LGT.

La posición de la Audiencia Nacional: desbordamiento de los límites del art. 13 LGT

La Audiencia Nacional estima el recurso y declara la nulidad de las liquidaciones. El tribunal identifica con claridad el error de planteamiento de la Inspección: la potestad de calificación del artículo 13 LGT no es un instrumento de propósito general que permita a la Administración reinterpretar cualquier negocio jurídico con arreglo a sus consecuencias económicas.

El artículo 13 LGT permite a la Administración calificar los actos o negocios jurídicos por su verdadera naturaleza jurídica, prescindiendo de la forma o denominación empleada por las partes cuando esta no se corresponde con el contenido real del negocio. Se trata de una potestad de calificación jurídica, no de una potestad para cuestionar la oportunidad económica o los motivos de una operación.

Cuando la Administración lo que realmente discute no es la naturaleza jurídica del instrumento —que es un préstamo participativo con todas las características que le son propias— sino los motivos económicos de la reestructuración y el supuesto propósito de obtención de una ventaja fiscal, los cauces adecuados son otros:

  • El artículo 15 LGT (conflicto en la aplicación de la norma tributaria), que exige que los actos sean notoriamente artificiosos o impropios y que de ellos no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal; requiere informe preceptivo de la Comisión consultiva y no genera sanción.
  • El artículo 16 LGT (simulación), que exige acreditar la existencia de una divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real de las partes.

La Audiencia Nacional subraya que estas tres potestades no son intercambiables: tienen presupuestos distintos, procedimientos distintos y consecuencias distintas. El uso indebido del artículo 13 para alcanzar el resultado que hubiera correspondido al artículo 15 o 16 determina la nulidad de la liquidación resultante, por haberse omitido el cauce procedimental adecuado.

El préstamo participativo: naturaleza jurídica y tratamiento fiscal

El préstamo participativo está regulado en el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio. Sus características esenciales —remuneración variable ligada a la evolución de la empresa prestataria, subordinación en el orden de prelación de créditos y posibilidad de que el prestamista participe en la gestión— no lo convierten automáticamente en una aportación de capital. La norma es explícita: los préstamos participativos tienen la consideración de fondos propios únicamente a efectos de la legislación mercantil sobre reducción de capital y liquidación de sociedades, pero los intereses son fiscalmente deducibles para la prestataria.

La recalificación como aportación a fondos propios exigiría acreditar que, más allá de la forma jurídica adoptada, la voluntad real de las partes era realizar una aportación sin vocación de devolución, o que el instrumento es notoriamente artificioso como vehículo de financiación. Ninguno de esos presupuestos fue acreditado en este caso.

Implicaciones prácticas

Esta sentencia tiene relevancia directa para las operaciones de financiación intragrupo mediante préstamos participativos y para las reestructuraciones en las que el socio aporta financiación a través de deuda subordinada. Las conclusiones prácticas más importantes son:

Los préstamos participativos son deuda, no capital, a efectos fiscales. Sus intereses son deducibles en el IS de la prestataria, sin perjuicio de las limitaciones generales a la deducción de gastos financieros del artículo 16 LIS (regla del 30% del EBITDA).

La Inspección no puede recalificar un préstamo participativo como aportación de capital invocando únicamente el art. 13 LGT. Si aprecia artificiosidad en la estructura, debe acudir al procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15 LGT, con todas sus garantías procedimentales.

La existencia de ventaja fiscal no es sinónimo de fraude o simulación. El hecho de que una reestructuración genere gastos financieros deducibles no convierte la operación en artificiosa, siempre que existan motivos económicos válidos adicionales al ahorro fiscal.

Las liquidaciones dictadas aplicando el cauce equivocado son nulas. La omisión del procedimiento legalmente previsto —informe de la Comisión consultiva en el conflicto, expediente específico en la simulación— vicia de nulidad el acuerdo de liquidación.

Conclusión

La Audiencia Nacional refuerza la distinción entre las tres potestades antiabuso de la LGT y exige que la Administración tributaria identifique correctamente el presupuesto aplicable y respete el cauce procedimental correspondiente. La recalificación del artículo 13 LGT no es un comodín que permita alcanzar por vía inespecífica el resultado que corresponde a instrumentos más exigentes como el conflicto o la simulación.

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Normativa y jurisprudencia de referencia

  • Artículo 13 de la Ley 58/2003, General Tributaria (calificación)
  • Artículo 15 LGT (conflicto en la aplicación de la norma tributaria)
  • Artículo 16 LGT (simulación)
  • Artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996 (préstamos participativos)
  • Artículo 16 de la Ley 27/2014, LIS (limitación de gastos financieros)
  • Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2026 (rec. 3/2021)

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