Provisiones Técnicas de Aseguradoras No Residentes: Deducibilidad en el IRNR según la STS 1581/2025

Provisiones Técnicas de Aseguradoras No Residentes y Deducibilidad en el IRNR: STS 1581/2025

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1581/2025, de 4 de diciembre (ECLI:ES:TS:2025:5555, Rec. 5789/2023), dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con ponencia de la Excma. Sra. González de Lara Mingo, resuelve una cuestión de notable trascendencia para las entidades aseguradoras europeas que invierten en activos españoles: la deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) de las provisiones técnicas dotadas en cumplimiento de la normativa del Estado de residencia, cuando dichas provisiones son equiparables a las previstas en el artículo 38 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (ROSSP).

La doctrina fijada despeja definitivamente una controversia histórica que había enfrentado a numerosas aseguradoras europeas con la AEAT, y consolida el principio de no discriminación en el ámbito de la libre circulación de capitales del artículo 63 TFUE.

Antecedentes: Una Aseguradora Alemana, Dividendos Españoles y una Retención Discutida

La entidad recurrida, Cosmos Lebensversicherungs A.G., es una compañía de seguros de vida residente en Alemania que durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012 percibió dividendos procedentes de participaciones en sociedades españolas cotizadas (Banco Santander, Iberdrola, Telefónica, Inditex, BBVA y otras), soportando retenciones a cuenta del IRNR al tipo del 15% sobre el importe bruto, conforme al Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición.

Cosmos no disponía de establecimiento permanente en España ni operaba en nuestro territorio como aseguradora bajo el régimen de libre prestación de servicios. Su única presencia era la derivada de sus inversiones financieras en valores españoles. En coherencia con su normativa interna —el MindZV alemán, que obligaba a dotar una provisión técnica mínima del 90% de los rendimientos financieros asignados a sus tomadores—, Cosmos dedujo de la base imponible del IRNR la dotación a dicha provisión técnica, solicitando la devolución de las retenciones excesivas soportadas.

La AEAT denegó la deducción, el TEAC desestimó las reclamaciones acumuladas, y la Audiencia Nacional estimó el recurso contencioso-administrativo. La Administración General del Estado recurrió en casación.

La Cuestión de Interés Casacional: Art. 24.6 TRLIRNR y Provisiones del Art. 38 ROSSP

El Auto de admisión delimitó la cuestión casacional en torno a determinar si las aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la UE que únicamente realizan en España inversiones financieras, obteniendo rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden deducir en el IRNR los gastos relativos a provisiones técnicas equiparables a las del artículo 38 ROSSP —provisión de participación en beneficios y para extornos— por estar directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y tener un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

La norma central es el artículo 24.6 del Texto Refundido de la Ley del IRNR (TRLIRNR), que permite a los contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la UE deducir, para calcular la base imponible de sus rendimientos sin establecimiento permanente, los gastos acreditados que estén relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y tengan un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

El Conflicto: ¿Actividad Aseguradora o Mera Colocación de Capital?

La Abogacía del Estado sostuvo que la mera inversión en activos financieros españoles no constituye el ejercicio de actividad aseguradora en territorio español, por lo que las provisiones técnicas —gastos propios y característicos de dicha actividad— carecerían del vínculo económico directo e indisociable exigido por el artículo 24.6 TRLIRNR. Adicionalmente, argumentó que la provisión del artículo 38 ROSSP, a diferencia de la del artículo 37 (seguros unit-linked), no mantiene una relación directa e identificable con los dividendos concretos percibidos en España, al no vincularse individualmente cada activo con los derechos de los tomadores.

Cosmos replicó que la inversión de las primas constituye una parte sustancial e indispensable de la actividad aseguradora en el ramo de vida-ahorro, y que las provisiones de participación en beneficios financieros surgían precisamente como consecuencia directa de la percepción de dividendos, que obligaban a trasladar al menos el 90% de los rendimientos a los tomadores mediante la correspondiente dotación.

Criterio del Tribunal Supremo: Libre Circulación de Capitales y No Discriminación

La Sala, remitiéndose a la doctrina establecida en su sentencia núm. 1.463/2025 de 17 de noviembre de 2025 (rec. 5786/2023), resolvió la cuestión favorable a la aseguradora. El razonamiento central descansa en tres pilares:

1. Las provisiones técnicas son gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades español. El artículo 14.7 LIS (antes art. 13.4 TRLIS) reconoce expresamente la deducibilidad de las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, sin distinción entre tipologías, hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por la normativa aplicable. Este tratamiento favorable a las aseguradoras residentes constituye el punto de referencia para evaluar si las no residentes reciben un trato discriminatorio.

2. La libre circulación de capitales exige un tratamiento igualitario. A partir de la jurisprudencia del TJUE —en particular las sentencias College Pension Plan of British Columbia (C-641/17), Miljoen (C-10/14 y acumulados) y XX Contratos unit-linked (C-782/22)— el Tribunal establece que gravar los rendimientos brutos de los no residentes sin deducir las provisiones técnicas, cuando los residentes tributan por rendimientos netos tras deducirlas, implica una restricción a la libre circulación de capitales del artículo 63 TFUE que no puede justificarse por razones imperiosas de interés general.

3. El vínculo directo existe entre los dividendos y las provisiones. La dotación de las provisiones de participación en beneficios tiene su causa en la obligación de asignar a los tomadores parte de los rendimientos financieros obtenidos por la aseguradora. Existe una relación de causalidad entre la percepción de dividendos y el incremento de las provisiones técnicas, de modo que la complejidad probatoria —mayor en las provisiones del art. 38 ROSSP que en las del art. 37— no puede convertirse en causa de denegación sistemática que de hecho discrimine al no residente, conforme a la STJUE Brisal y KBC Finance Ireland (C-18/15).

La Doctrina Jurisprudencial Fijada

El Fundamento de Derecho Cuarto fija la siguiente doctrina interpretativa del artículo 24.6 TRLIRNR en relación con el artículo 38 ROSSP:

«Las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solo realicen en España inversiones de carácter financiero, por las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 TRLIRNR, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del artículo 63.1 TFUE, en tanto en cuanto ha de entenderse que dichos gastos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.»

Implicaciones Prácticas para Entidades Aseguradoras Europeas

Esta doctrina tiene un alcance considerable para el sector asegurador europeo con inversiones en España y para el asesoramiento de contribuyentes en situaciones análogas:

1. Solicitudes de devolución de retenciones pendientes o futuras. Las aseguradoras de la UE o del EEE que perciban dividendos de entidades españolas tienen derecho a solicitar la devolución del exceso de retención soportado, deduciendo de la base imponible del IRNR las provisiones técnicas dotadas en cumplimiento de su normativa nacional, siempre que sean equiparables a las del ROSSP y se acredite la vinculación con los rendimientos españoles.

2. Revisión de situaciones en vía económico-administrativa o contenciosa. Aquellas entidades que hayan iniciado reclamaciones ante el TEAC o recursos ante la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo sobre esta misma cuestión podrán invocar directamente esta doctrina para obtener resolución favorable.

3. La carga de la prueba es exigible pero no imposible. El Supremo confirma que la Administración puede requerir justificación documental de la correlación entre los dividendos percibidos y la provisión dotada, pero no puede exigir una identificación activo a activo que resulte estructuralmente imposible para las provisiones del artículo 38 ROSSP. Un esfuerzo probatorio serio y riguroso —como el desplegado por Cosmos— es suficiente.

4. Aplicable a pólizas no unit-linked. La doctrina confirma expresamente que la deducibilidad no se limita a los seguros unit-linked (art. 37 ROSSP), sino que se extiende a las provisiones de participación en beneficios financieros de las pólizas con participación en beneficios (art. 38 ROSSP), equiparando el tratamiento de ambas tipologías.

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Conclusión

La STS 1581/2025 consolida la adaptación del ordenamiento español a la jurisprudencia del TJUE en materia de libre circulación de capitales, reconociendo que la actividad inversora de una aseguradora europea en España no puede recibir un tratamiento fiscal menos favorable que el dispensado a las aseguradoras residentes. Las provisiones técnicas son gastos reales vinculados a la actividad aseguradora global de la entidad, y su correlación con los dividendos percibidos en España no puede negarse por razones de complejidad gestora sin incurrir en una discriminación prohibida por el Derecho de la Unión Europea.

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