Préstamo Socio-Sociedad No Devuelto: Calificación como Rendimiento de Capital Mobiliario e Improcedencia de la Sanción por Falta de Motivación de Culpabilidad
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 110/2026, de 4 de febrero (ROJ: STSJ AS 237/2026), analiza un supuesto recurrente en los procedimientos de inspección de socios de sociedades: un préstamo concedido por una sociedad a su socio, que llega al vencimiento sin que se haya abonado ninguna cantidad —ni de principal ni de intereses— y cuya devolución se produce íntegramente poco después de que la AEAT inicie actuaciones de investigación. La Sala confirma la calificación de la Administración: el importe del préstamo no devuelto constituye rendimiento del capital mobiliario del socio en el IRPF. Sin embargo, anula la sanción por ausencia de motivación suficiente del elemento subjetivo de culpabilidad.
Los Hechos: Un Préstamo de Casi un Millón de Euros sin Amortización durante 15 Años
El contribuyente era socio con una participación del 25% en Inversiones Castrillón S.L. En 2005, la sociedad le concedió un préstamo de 898.000 euros a quince años, con carencia de cinco años e interés anual del 3%. En 2008, el préstamo se novó y se subrogó a nombre de su esposa, manteniendo esencialmente las mismas condiciones con un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 2020. En el contrato se incluyó una cláusula que permitía al prestamista condonar el préstamo en determinadas circunstancias.
A la fecha de vencimiento del contrato, el saldo pendiente ascendía a 949.767 euros, dado que no se había satisfecho ninguna cantidad, ni de principal ni de intereses, durante toda la vida del préstamo. En abril de 2023, la AEAT inició actuaciones de investigación. En noviembre de 2023, la junta extraordinaria de la sociedad acordó dar por vencidos los créditos. En enero de 2024, el contribuyente devolvió la totalidad —1.005.715 euros, capital más intereses— en un solo pago.
La Administración entendió que no existió en ningún momento voluntad real de devolver el préstamo, y que solo la apertura de las actuaciones inspectoras provocó la devolución. En consecuencia, calificó las cantidades correspondientes —por mitad entre los cónyuges, dado el régimen de gananciales declarado— como rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.1.d LIRPF, practicando una liquidación de IRPF de los ejercicios 2020 y 2021 por importe de 113.452 euros e imponiendo una sanción de 76.548 euros.
Primera Cuestión: El Régimen Económico Matrimonial
El contribuyente alegó que la Administración partió de un error al atribuirle régimen de gananciales, cuando existía separación de bienes. Para acreditarlo, aportó una certificación del Registro Civil de 1991 que acreditaba la separación de bienes en esa fecha.
La Sala rechaza este motivo aplicando la doctrina de los actos propios. El contrato de préstamo novado en 2008 —muy posterior a la certificación de 1991— hace constar expresamente que los prestatarios estaban casados en régimen de gananciales. Esa declaración, realizada por las propias partes en el momento de suscribir el contrato, vincula al contribuyente en el procedimiento tributario. Para desvirtuar esa manifestación habría sido necesario aportar una certificación del Registro Civil de fecha actual que acreditara que desde 1991 el régimen matrimonial no había variado, o bien que sí había variado a separación de bienes. La certificación de 1991 no acredita el régimen vigente en el momento de la operación.
Segunda Cuestión: La Calificación como Rendimiento de Capital Mobiliario
El núcleo del debate es si el préstamo no devuelto puede calificarse como rendimiento del capital mobiliario o si, por el contrario, debería aplicarse el régimen de operaciones vinculadas.
La Sala confirma la calificación administrativa mediante prueba indiciaria. Los indicios que acreditan la falta de voluntad de devolver el préstamo son concluyentes: durante los quince años de vigencia del contrato no se satisfizo ninguna cantidad, ni de principal ni de intereses; no existe ningún acto de los prestatarios durante ese período que evidencie intención de cumplimiento; y la devolución íntegra se produjo precisamente a raíz del inicio de las actuaciones inspectoras, lo que demuestra que no había problemas de tesorería para hacerlo. La existencia de una cláusula contractual de condonación facultativa no altera esta conclusión, pues dejar en manos de las partes la determinación de la naturaleza fiscal de sus relaciones jurídicas —dependiendo de si optan o no por la condonación— implicaría una alteración inadmisible de los actos propios y podría afectar a la prescripción de la obligación tributaria.
Sobre la pretendida aplicación del régimen de operaciones vinculadas, la Sala la descarta con claridad: ese régimen opera cuando el valor convenido en una operación entre partes vinculadas difiere del valor de mercado, y su finalidad es corregir la valoración. En este caso no hay un problema de valoración: el préstamo se pactó a las condiciones acordadas por las partes, sin que se cuestione su precio. Lo que se discute es la naturaleza jurídica del negocio —si hay o no préstamo real o si en realidad hay una liberalidad encubierta—, que es una cuestión de calificación del artículo 13 LGT, no de valoración de operaciones vinculadas.
Tercera Cuestión: La Anulación de la Sanción
La parte más relevante de la sentencia desde la perspectiva de defensa es la anulación de la sanción. La Sala confirma que concurren los elementos objetivos del tipo infractor —el contribuyente dejó de ingresar lo que correspondía— pero estima que el acuerdo sancionador no ha acreditado suficientemente el elemento subjetivo de culpabilidad.
La Sala recapitula la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en materia de motivación de sanciones tributarias:
- La carga de la prueba y de la motivación de la culpabilidad corresponde a la Administración, no al contribuyente.
- El acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los que se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario.
- No puede sancionarse por la mera referencia al resultado (elemento objetivo) sin motivar de dónde se colige la culpabilidad.
- La simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables no constituye motivación suficiente.
- La Administración no puede razonar la culpabilidad por exclusión.
- Los déficits de motivación no pueden ser suplidos por los Tribunales Económico-Administrativos.
Aplicando esta doctrina, la Sala aprecia dos elementos que inclinan la balanza hacia la anulación del acuerdo sancionador. En primer lugar, el acuerdo no va más allá de la mera referencia al tipo infractor para fundamentar la culpabilidad, sin individualizar las razones específicas por las que la conducta del contribuyente resulta culpable en el caso concreto. En segundo lugar, existen elementos objetivos que introducen dudas sobre la culpabilidad: la existencia de jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso de Madrid que había abordado supuestos similares con calificaciones diferentes, y el hecho de que, aunque extemporáneamente, el contribuyente finalmente devolvió el préstamo en su integridad. Estos elementos son incompatibles con una imputación de culpabilidad que no los analice y justifique.
Reflexiones Prácticas sobre los Préstamos Socio-Sociedad
La sentencia del TSJ de Asturias ilustra los riesgos fiscales asociados a los préstamos entre socios y sus sociedades cuando no se gestionan con rigor documental y efectivo cumplimiento de las condiciones pactadas. Varias reflexiones resultan de interés práctico:
La falta de amortización como indicio determinante: el incumplimiento total y prolongado de las condiciones del préstamo —ausencia de pagos durante quince años, ni de intereses ni de principal— es el indicio más sólido para sostener que no hay voluntad real de devolución. Desde el punto de vista de planificación, los préstamos entre socios y sociedades deben documentarse y cumplirse efectivamente: si hay carencia o dificultades temporales de tesorería, deben dejarse constancia documental de las razones y de los actos tendentes al eventual cumplimiento.
El momento de la devolución importa: la devolución producida únicamente tras el inicio de actuaciones inspectoras es un elemento que la Administración puede utilizar para concluir que no existía voluntad previa de devolución. Esta circunstancia, sola, es suficiente para revertir cualquier presunción de que el préstamo era real.
La calificación como rendimiento de capital mobiliario: cuando la Administración concluye que no hay préstamo real sino una liberalidad encubierta, el artículo 25.1.d LIRPF permite calificar como rendimiento del capital mobiliario la condonación o renuncia a la devolución de préstamos. La calificación afecta al ejercicio en que se produce el vencimiento impagado, no al de la devolución ulterior.
El régimen de operaciones vinculadas no es un escudo universal: ese régimen sirve para corregir precios, no para reencuadrar la calificación jurídica de un negocio. Si la Administración concluye que no hay préstamo sino liberalidad, el debate se sitúa en la calificación y no en la valoración, y el régimen de operaciones vinculadas no resulta aplicable.
La sanción es un campo de batalla distinto: la confirmación de la liquidación no implica automáticamente la confirmación de la sanción. La motivación de la culpabilidad es un requisito autónomo e imprescindible, y su ausencia o insuficiencia puede determinar la anulación del acuerdo sancionador aunque la liquidación sea correcta. En casos con jurisprudencia contradictoria o con elementos objetivos que introduzcan dudas razonables sobre la intención del contribuyente, la sanción es particularmente vulnerable.
Conclusión
La STSJ AS 237/2026 confirma la solidez de la calificación como rendimiento de capital mobiliario de los préstamos socio-sociedad cuando los hechos revelan una ausencia real de voluntad de devolución. Al mismo tiempo, recuerda que esa calificación correcta de la liquidación no arrastra automáticamente la validez de la sanción: la culpabilidad debe motivarse específicamente, identificando las razones concretas por las que la conducta del obligado resulta reprochable más allá del mero resultado del incumplimiento. La doble línea de defensa —liquidación e independiente validación de la sanción— sigue siendo un instrumento valioso en los procedimientos tributarios sancionadores vinculados a operaciones entre partes vinculadas.
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