Prescripción del Derecho a la Devolución tras la Ejecución de una Resolución Económico-Administrativa: El TEAC Aplica el Plazo Civil de 5 Años

Prescripción del Derecho a la Devolución tras la Ejecución de una Resolución Económico-Administrativa: El TEAC Aplica el Plazo Civil de 5 Años con Independencia de que se Haya Dictado Acuerdo de Ejecución

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de mayo de 2026 (RG 00/01085/2023) aborda una cuestión de gran relevancia práctica en los procedimientos de revisión tributaria: ¿cuánto tiempo tiene el contribuyente para reclamar el cobro efectivo de la devolución reconocida en una resolución económico-administrativa estimatoria firme, cuando la Administración ya ha dictado el correspondiente acuerdo de ejecución? La respuesta del TEAC es clara y favorable al contribuyente: el plazo aplicable es el civil de cinco años del artículo 1964 del Código Civil, no el tributario de cuatro años del artículo 66 LGT. Y ese plazo rige con independencia de que la Administración haya dictado o no el acuerdo de ejecución, porque dicho acuerdo es meramente instrumental y no constituye un nuevo acto administrativo que genere un nuevo cómputo de prescripción.

El Supuesto de Hecho: Una Resolución Estimatoria de 2013 Cuya Devolución No se Cobró hasta 2019

Los hechos que dan lugar a la resolución son los siguientes. En noviembre de 2013, el TEAC anuló una liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 de una entidad mercantil (TW-QR Ibérica S.L., cuya sucesora universal es XZ, S.A.) por importe de 235.822 euros, al estimar la caducidad del procedimiento inspector. La resolución fue totalmente estimatoria y adquirió firmeza.

En mayo de 2014, la AEAT dictó acuerdo de ejecución, notificado en la misma fecha, en el que reconoció el derecho a la devolución por importe de 282.987 euros —el principal más los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago—. Sin embargo, el contribuyente no instó el cobro efectivo de la devolución hasta el 26 de febrero de 2019, mediante la correspondiente solicitud.

La AEAT denegó la devolución por prescripción, argumentando que el derecho a obtener la devolución había prescrito el 10 de mayo de 2018 —cuatro años después de la notificación del acuerdo de ejecución— conforme al artículo 66.d) y 67.1 LGT, que fijan el plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos en cuatro años desde la notificación del acuerdo de reconocimiento. El TEAR de Madrid estimó la reclamación del contribuyente invocando la doctrina del propio TEAC fijada en 2019. La AEAT recurrió en alzada ante el TEAC, sosteniendo que la doctrina de las resoluciones de 2019 solo se aplicaba cuando no se había dictado acuerdo de ejecución, pero que, una vez dictado ese acuerdo, el plazo pasaba a ser el tributario de cuatro años.

La Cuestión Jurídica: ¿Plazo Tributario de 4 Años o Civil de 5 Años?

La controversia gira en torno a la naturaleza jurídica del acuerdo de ejecución y sus efectos sobre el cómputo de la prescripción. La AEAT articuló un razonamiento en dos momentos diferenciados:

El primer momento —antes de dictarse el acuerdo de ejecución— correspondería al ejercicio del derecho a instar la ejecución de la resolución estimatoria. En este momento, la AEAT admitía la aplicación del plazo civil de cinco años, conforme a la doctrina del TEAC de 2019, basada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 27 de junio de 2016, recurso 193/2014).

El segundo momento —una vez dictado y notificado el acuerdo de ejecución— correspondería ya al ejercicio del derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos, que quedaría sujeto al plazo tributario de cuatro años del artículo 66.d) LGT, computado desde la notificación del acuerdo en el que se reconoce el derecho a percibir la devolución, conforme al artículo 67.1 in fine LGT.

El TEAC rechaza este planteamiento de forma frontal.

El Razonamiento del TEAC: El Acuerdo de Ejecución es Meramente Instrumental

El argumento central del TEAC para desestimar la posición de la AEAT es que el acuerdo de ejecución dictado por la Administración no constituye un nuevo acto administrativo que genere derechos autónomos ni que altere la naturaleza jurídica del derecho reconocido en la resolución estimatoria. El nacimiento del derecho a la devolución no se produce con el acuerdo de ejecución, sino con la propia resolución estimatoria del TEAC, que es el acto declarativo del derecho del interesado.

Este razonamiento descansa en tres pilares:

El artículo 66.5 del RGRVA establece que la ejecución de una resolución totalmente estimatoria no necesita de un nuevo acto. Cuando la resolución estimatoria es total y no es necesario dictar un nuevo acto, la ejecución se produce mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y la devolución de las cantidades ingresadas con los intereses correspondientes. El acuerdo de ejecución que pueda dictar la AEAT no es un requisito constitutivo del derecho, sino un mecanismo de materialización de la resolución firme.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo califica el derecho a la devolución como ejecución de un acto firme, no como devolución de ingresos indebidos. La STS de 7 de junio de 2016 (recurso 193/2014) precisó que el título que fundamenta la pretensión del contribuyente no es la norma que posibilita la devolución de sumas indebidamente ingresadas, sino el cumplimiento en sus estrictos términos de una resolución administrativa firme que reconoce ese derecho. El Alto Tribunal señaló que la ejecución de una resolución económico-administrativa estimatoria ni constituye un nuevo acto de devolución ni se sujeta al régimen de prescripción del artículo 66 LGT, sino que representa el cumplimiento debido y estricto de un acto firme declarativo de derechos.

La distinción que propone la AEAT carece de apoyo normativo. Nada en la LGT ni en el RGRVA establece que el dictado del acuerdo de ejecución transforma la naturaleza del derecho del contribuyente ni que ese acuerdo constituye el dies a quo de un nuevo plazo de prescripción tributaria. El acuerdo de ejecución tiene carácter meramente instrumental, informativo y debido: permite al reclamante comprobar que la resolución será ejecutada en sus estrictos términos y materializa la resolución firme, pero no la sustituye ni la novela.

La Doctrina que Fija el TEAC

El TEAC establece el siguiente criterio, calificado como relevante aunque todavía no reiterado y por tanto no vinculante a los efectos del artículo 239 LGT:

El derecho a exigir la devolución derivada de la ejecución de una resolución económico-administrativa totalmente estimatoria firme, tras haberse dictado el acuerdo de ejecución, no prescribe conforme a los plazos de la LGT. Ante la ausencia de una previsión específica en la normativa tributaria, el plazo aplicable será el civil de cinco años del artículo 1964 del Código Civil —conforme a la redacción dada por la Ley 42/2015—, de acuerdo con la remisión que realiza el artículo 7.2 LGT, considerando que el acuerdo de ejecución dictado por la AEAT tiene carácter meramente instrumental, informativo y debido, siendo su finalidad materializar la resolución firme.

Esta doctrina es coherente con las resoluciones del TEAC de 15 de julio de 2019 (RG 2147/2016) y de 5 de diciembre de 2019 (RG 1053/2017), en las que se estableció el mismo plazo civil para los supuestos en que no se había dictado acuerdo de ejecución. La novedad de la resolución de mayo de 2026 es extender esa misma conclusión al supuesto en que el acuerdo de ejecución sí ha sido dictado: su existencia no transforma el derecho ni abre un nuevo plazo de prescripción tributaria.

Conexión con la Evolución Histórica del Plazo del Art. 1964 CC

Conviene recordar que el artículo 1964 del Código Civil ha sufrido una modificación significativa. En su redacción originaria, el plazo de prescripción de las acciones personales sin término especial era de quince años. La Ley 42/2015, de 5 de octubre, lo redujo a cinco años con efectos desde el 7 de octubre de 2015. Las resoluciones del TEAC de 2019 habían aplicado el plazo de quince años entonces vigente. La resolución de 2026 aplica ya el plazo de cinco años, correspondiente a la nueva redacción, que es el aplicable a las obligaciones cuyo cómputo comenzara a partir de la entrada en vigor de la reforma.

Implicaciones Prácticas para Contribuyentes con Resoluciones Estimatorias Pendientes de Cobro

La doctrina del TEAC tiene consecuencias de primera importancia para todos los contribuyentes que hayan obtenido una resolución económico-administrativa o judicial estimatoria y no hayan instado o cobrado la devolución reconocida dentro de los cuatro años siguientes a la notificación del acuerdo de ejecución:

La prescripción de cuatro años no aplica: si la AEAT deniega la devolución alegando que han transcurrido más de cuatro años desde la notificación del acuerdo de ejecución, esa denegación puede impugnarse invocando esta doctrina. El plazo aplicable es el civil de cinco años desde que el derecho era exigible.

El acuerdo de ejecución no es el dies a quo de un nuevo plazo tributario: la tesis de la AEAT que pretende computar cuatro años desde la notificación del acuerdo de ejecución carece de cobertura normativa y doctrinal. El TEAC la rechaza expresamente.

Vigilancia del plazo de cinco años: aunque más largo que el tributario, no es indefinido. El contribuyente con una resolución estimatoria firme y un acuerdo de ejecución notificado debe gestionar activamente el cobro antes de que transcurran cinco años desde que el derecho era exigible. La pasividad prolongada puede conducir a la prescripción civil.

Interrupciones del plazo: las causas de interrupción son las del Derecho Civil —reconocimiento del deudor, reclamación extrajudicial del acreedor, interposición de demanda—, no las del régimen tributario. Cualquier comunicación formal a la AEAT reclamando el pago interrumpe el plazo.

Carácter no vinculante del criterio: el TEAC lo califica expresamente como «relevante aún no reiterado», lo que significa que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT. Sin embargo, el sólido respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la propia doctrina anterior del TEAC hace previsible su consolidación y sirve de argumento sólido en vía de recurso.

Conclusión

La resolución del TEAC de 19 de mayo de 2026 cierra un flanco importante en la protección del contribuyente que ha obtenido una resolución estimatoria firme: ni la dilación de la Administración en dictar el acuerdo de ejecución ni la dilación del contribuyente en instar el cobro efectivo —dentro del plazo civil de cinco años— pueden ser utilizadas por la AEAT para negar la devolución con el argumento de la prescripción tributaria de cuatro años. El acuerdo de ejecución materializa la resolución firme pero no la novela ni abre un nuevo contador de prescripción. El plazo para reclamar el cumplimiento de un acto administrativo firme declarativo de derechos se rige por el Derecho Civil, no por la LGT.

Si ha obtenido una resolución estimatoria de un TEAR, del TEAC o de un tribunal y la Administración se niega a ejecutarla o ha denegado la devolución reconocida alegando prescripción, en LRB podemos analizar su caso y asesorarle sobre las vías de defensa disponibles. Contacto@LRB.es

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