El Tribunal Supremo zanja el debate: las pérdidas patrimoniales en donaciones no se compensan con las ganancias aunque se donen varios bienes en un mismo acto
Donar varios inmuebles en un mismo acto puede dar lugar a ganancias patrimoniales en algunos de ellos —cuando el valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones supera el valor de adquisición— y a pérdidas fiscales en otros, cuando ocurre lo contrario. ¿Puede el donante compensar ambas magnitudes en su declaración del IRPF, de la misma manera que se compensan ganancias y pérdidas derivadas de transmisiones onerosas? La respuesta del Tribunal Supremo es clara y definitiva: no. El Alto Tribunal, en su Sentencia 198/2026, de 23 de febrero de 2026 (Roj STS 875/2026, ECLI:ES:TS:2026:875), reitera la doctrina jurisprudencial fijada en la STS 616/2024, de 12 de abril, y confirma que el artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006 del IRPF excluye del cómputo de la base imponible las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos, incluso cuando en la misma operación y el mismo acto se generan ganancias patrimoniales que sí tributan.
En LRB Tax & Legal asesoramos en operaciones de donación de inmuebles y participaciones y conocemos bien las consecuencias fiscales que este tipo de transmisiones tiene para el donante en el IRPF. Esta sentencia cierra definitivamente un debate que durante años enfrentó a la Administración tributaria con los contribuyentes y con algunos Tribunales Superiores de Justicia, y sus implicaciones prácticas para quien planifique una donación múltiple son muy relevantes.
El supuesto de hecho: donación de once inmuebles a un hijo en un único acto
El caso concreto que dio lugar a la sentencia parte de una donación realizada en noviembre de 2017: los contribuyentes transmitieron a su hijo once inmuebles en una única escritura pública. En la declaración del IRPF de 2017 declararon una ganancia patrimonial por tres de los inmuebles donados —aquellos cuyo valor de referencia a efectos del ISD superaba su coste de adquisición— y una pérdida patrimonial por otros tres —aquellos cuyo valor de referencia era inferior al de adquisición—. La Agencia Tributaria rechazó la compensación de las pérdidas, emitió liquidación provisional por IRPF 2017 por importe de 532,49 euros, y esa liquidación fue confirmada por el TEAC siguiendo su resolución de 31 de mayo de 2021 (RG 3746/2020). Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso contencioso-administrativo de los contribuyentes, aplicando una interpretación favorable a la compensación. El Estado recurrió en casación, y el Tribunal Supremo da la razón a la Administración.
El artículo 33.5.c) LIRPF: texto y debate interpretativo
El artículo 33.5.c) LIRPF establece con aparente sencillez que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades. Esta norma convive con la regla general del artículo 33.1, que define las ganancias y pérdidas patrimoniales como las variaciones en el valor del patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición. Y con los artículos 34 y 36, que establecen cómo se calcula el importe de esas variaciones en las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.
La interpretación favorable al contribuyente —sostenida por el TSJ de la Comunidad Valenciana y por alguna resolución del TEAR valenciano— distinguía entre «pérdida patrimonial» (la salida del bien del patrimonio sin contraprestación) y «pérdida fiscal» (la diferencia entre el coste de adquisición y el valor de transmisión). Solo la primera, argumentaba esta corriente, sería la «debida» a la transmisión lucrativa que prohíbe computar el artículo 33.5.c). La pérdida fiscal, como el exceso del coste de adquisición sobre el valor ISD, no sería «debida» a la liberalidad en sí, sino a la evolución negativa del valor del bien durante el tiempo en que permaneció en el patrimonio del donante. Desde esta perspectiva, sería inequitativo gravar las ganancias generadas por donaciones y a la vez prohibir deducir las pérdidas, especialmente cuando se dona un conjunto de bienes en un mismo acto.
La doctrina del Tribunal Supremo: literalidad, historia y sistema
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de abril de 2024 (STS 616/2024, RCA 8830/2022, ECLI:ES:TS:2024:2004) —a cuya doctrina se remite íntegramente la STS 875/2026— rechaza la distinción entre pérdida económica y pérdida fiscal como carente de apoyo legal. La LIRPF, explica el Alto Tribunal, únicamente contempla el concepto fiscal de pérdida patrimonial: lo define en el artículo 33, lo delimita cuantitativamente en los artículos 34 a 36, y lo excluye expresamente del cómputo cuando procede de una transmisión lucrativa inter vivos, si el resultado es una pérdida. Pero no lo excluye si el resultado es una ganancia. Esta asimetría es deliberada y tiene una racionalidad legislativa clara.
Desde una perspectiva histórica, el Supremo recuerda que ya la Ley 18/1991 eliminó la mención expresa al cómputo de las disminuciones de patrimonio por diferencias de valor en transmisiones lucrativas que contenía la Ley 44/1978, y que la Ley 40/1998 despejó cualquier duda al sustituir la expresión «donativos» por «transmisiones lucrativas por actos inter vivos«, con la misma redacción que mantiene la LIRPF vigente. El legislador ha tenido reiteradas oportunidades de modificar este precepto y ha elegido mantenerlo en sus términos actuales.
En cuanto a la finalidad de la norma, el Tribunal Supremo señala que la exclusión legal responde a la voluntad de impedir que los contribuyentes puedan generar pérdidas fiscales a voluntad, simplemente decidiendo donar bienes cuyo valor de mercado es inferior a su coste de adquisición. Si se permitiera esa compensación, el donante podría planificar sus donaciones de manera que las pérdidas fiscales generadas en las transmisiones gratuitas le permitieran reducir la tributación por sus ganancias onerosas, en contra del principio de justicia contributiva del artículo 31 de la Constitución Española. El bien sale del patrimonio por decisión unilateral del donante; permitirle computar la pérdida fiscal equivaldría a dejar en sus manos la posibilidad de reducir su contribución fiscal de forma autónoma.
La inaplicabilidad del principio de equidad como argumento contrario
Uno de los argumentos más sólidos de los contribuyentes era el de equidad: resultaría injusto gravar las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto al donar un bien revalorizado y, al mismo tiempo, negar la deducción de la pérdida fiscal cuando un bien se dona con pérdida. El Tribunal Supremo rechaza que este argumento permita forzar una interpretación contra legem del artículo 33.5.c). La asimetría es perfectamente coherente con la finalidad del precepto: el donante que genera una ganancia fiscal experimenta un enriquecimiento del bien durante el tiempo en que lo tuvo en su patrimonio, y esa renta latente debe tributar cuando aflora con la transmisión. El donante que tiene pérdida fiscal, en cambio, ha mantenido en su patrimonio un bien que perdió valor; esa pérdida es real, pero fue generada por él mismo con su decisión de transmitir gratuitamente, y la ley no permite que se impute como deducción al Estado.
El Supremo añade que el principio de capacidad económica del artículo 31 CE no resulta vulnerado por esta norma, porque la pérdida no es impuesta al contribuyente, sino generada por su propia voluntad al decidir donar el bien. Antes al contrario, permitir la deducción de pérdidas fiscales derivadas de donaciones entrañaría un riesgo de elusión estructural que sí podría vulnerar el principio de justicia contributiva.
La doctrina casacional fijada: texto literal
El fallo de la STS 875/2026 reitera textualmente la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 616/2024: en interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006 del IRPF, no procede computar, a efectos de ese impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.
La sentencia estima el recurso de casación de la Abogacía del Estado, casa y anula la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, y desestima el recurso contencioso-administrativo de los contribuyentes, confirmando la liquidación de la AEAT por IRPF 2017. En cuanto a costas, al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no se imponen en casación; respecto a las de instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Implicaciones prácticas para la planificación de donaciones múltiples
Esta doctrina tiene consecuencias directas y muy relevantes para quien esté planificando la donación de un conjunto de bienes —inmuebles, participaciones sociales, valores cotizados u otros activos— a sus hijos u otros familiares. La conclusión práctica es clara: las pérdidas fiscales que pueda generar la donación de bienes depreciados no podrán deducirse en el IRPF del donante, ni siquiera si en esa misma escritura se donan otros bienes revalorizados que sí generan ganancia patrimonial gravable.
Esto significa que la estrategia de incluir en una donación conjunta tanto bienes con plusvalías como bienes con minusvalías latentes, con la expectativa de compensar ambas magnitudes, no es fiscalmente viable. El donante deberá tributar íntegramente por las ganancias generadas en los bienes revalorizados sin posibilidad de reducirlas con las pérdidas de los depreciados.
Desde la perspectiva de la planificación, esta regla refuerza la importancia de analizar la estructura fiscal de cualquier donación múltiple antes de otorgar la escritura, identificando los bienes con mayor coste fiscal para el donante y valorando alternativas como la transmisión onerosa de los bienes depreciados (en cuyo caso sí se computan las pérdidas) con carácter previo o simultáneo a la donación de los revalorizados.
Si está planificando la donación de inmuebles, participaciones u otros activos a sus hijos o familiares, y quiere conocer las consecuencias fiscales exactas para el donante en el IRPF, en LRB Tax & Legal podemos analizar su situación concreta y diseñar la estructura más eficiente. Consúltenos en Contacto@LRB.es antes de formalizar la operación.
Conclusión
La STS 875/2026 cierra definitivamente la controversia sobre la compensación de pérdidas fiscales en donaciones: el artículo 33.5.c) LIRPF impide computar esas pérdidas en el IRPF del donante, sin excepción, aunque en el mismo acto se generen ganancias patrimoniales gravables por otros bienes donados. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya consolidada desde la STS 616/2024, es aplicable a cualquier ejercicio no prescrito en que se haya declarado o pretenda declararse una pérdida derivada de donación, por lo que quienes hayan presentado autoliquidaciones integrando esas pérdidas deben valorar su situación con especial atención.
En LRB Tax & Legal contamos con experiencia en defensa de contribuyentes ante comprobaciones tributarias relacionadas con donaciones de patrimonio, tanto en vía económico-administrativa como contencioso-administrativa, y en la planificación fiscal previa de este tipo de operaciones. Si tiene una situación similar o desea revisar la fiscalidad de una donación ya realizada, escríbanos a Contacto@LRB.es.

