La movilidad internacional de directivos y profesionales plantea, cada vez con mayor frecuencia, supuestos en los que una persona se traslada a España para iniciar una nueva relación laboral mientras sigue percibiendo, ya como residente fiscal español, compensaciones económicas derivadas de su anterior empleo en el extranjero. Uno de los casos más habituales es el del pacto de no competencia post-contractual, suscrito en el marco de la extinción de la relación laboral previa, cuya contraprestación económica se abona en mensualidades que pueden solaparse con el inicio de la residencia fiscal en España y la opción por el régimen especial de impatriados del artículo 93 de la Ley del IRPF (conocido habitualmente como «Ley Beckham»).
La Dirección General de Tributos (DGT) se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en la consulta vinculante V2560-25, de 18 de diciembre de 2025, fijando un criterio de gran relevancia práctica para empresas que gestionan procesos de movilidad internacional y para los propios profesionales desplazados.
¿Qué es el régimen especial de impatriados del artículo 93 LIRPF?
El artículo 93 de la Ley 35/2006, del IRPF, regula el régimen especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores que trasladan su residencia fiscal a España. Quienes optan por este régimen tributan, durante el período impositivo del cambio de residencia y los cinco siguientes, con arreglo a las reglas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) para rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, con determinadas especialidades.
Entre estas especialidades destaca la prevista en la letra b) del artículo 93.2 LIRPF: durante la aplicación del régimen, la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente se entienden obtenidos en territorio español, lo que en principio determina su tributación íntegra en España, con independencia de dónde se haya desarrollado materialmente la actividad. El tipo de retención aplicable a estos rendimientos es, con carácter general, del 24%, elevándose al 47% sobre el exceso de 600.000 euros satisfechos por un mismo pagador.
El caso analizado: una compensación por no competencia tras una relación laboral en Alemania
Hechos
El consultante, de nacionalidad española, había trabajado para dos entidades alemanas de forma sucesiva: la primera entre 2019 y 2023, y la segunda desde 2023 hasta finales de 2024. Con esta última empresa, en el contexto de la negociación de la extinción de su relación laboral, suscribió a finales de 2024 un pacto de no competencia postcontractual a cambio de una compensación económica, optando por percibirla en mensualidades a lo largo de 2025.
El 12 de febrero de 2025 el consultante se trasladó a España para incorporarse a una nueva relación laboral con una empresa española, comunicando su intención de acogerse al régimen especial del artículo 93 LIRPF.
Cuestión planteada
La duda elevada a la DGT consistía en determinar si los pagos mensuales percibidos durante 2025 en concepto de la cláusula de no competencia suscrita con el anterior empleador alemán estaban sujetos a tributación en España bajo el régimen especial de impatriados, y si, en su caso, dichos pagos debían someterse a retención.
Marco normativo: artículo 93.2.b) LIRPF frente al artículo 114.2.a) RIRPF
La aparente literalidad del artículo 93.2.b) LIRPF podría llevar a concluir que, una vez aplicado el régimen especial, cualquier rendimiento del trabajo percibido por el contribuyente —incluida una compensación por no competencia abonada por un anterior empleador extranjero— tributaría en España por entenderse obtenido en territorio español.
Sin embargo, el desarrollo reglamentario introduce un matiz decisivo. El artículo 114.2.a) del Reglamento del IRPF (RIRPF) precisa que, a efectos de dicha letra b), no se entenderán obtenidos durante la aplicación del régimen especial los rendimientos que deriven de una actividad desarrollada con anterioridad a la fecha de desplazamiento a territorio español, sin perjuicio de que dichos rendimientos puedan tributar en España si, conforme a las reglas generales del Texto Refundido de la Ley del IRNR (TRLIRNR), se entienden obtenidos en territorio español por otra vía.
Esta remisión conecta directamente con el artículo 13.1.c) del TRLIRNR, que considera obtenidos en España los rendimientos del trabajo cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
El criterio de la Dirección General de Tributos
Aplicando este esquema normativo al caso planteado, la DGT razona que la compensación por el pacto de no competencia trae causa de la actividad laboral desarrollada por el consultante en Alemania —es decir, de una actividad anterior a su desplazamiento a España, materializado el 12 de febrero de 2025—. En consecuencia, dichos rendimientos quedan fuera de la regla especial del artículo 93.2.b) LIRPF por aplicación del artículo 114.2.a) RIRPF.
Descartada la aplicación de la regla especial, la DGT analiza si esos rendimientos podrían, pese a todo, considerarse obtenidos en España conforme a las reglas generales del artículo 13.1.c) TRLIRNR. La conclusión es negativa: al derivar la compensación de una actividad personal desarrollada íntegramente en Alemania, sin conexión directa ni indirecta con una actividad personal desarrollada en territorio español, no concurre el criterio de sujeción del IRNR.
Conclusión: no sujeción a tributación en España y exclusión de retención
El pronunciamiento de la DGT concluye que los rendimientos derivados del pacto de no competencia suscrito con el anterior empleador alemán no están sujetos a tributación en España, en la medida en que no derivan, directa ni indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español. Como consecuencia lógica de la no sujeción, la DGT señala expresamente que dicha renta tampoco estará sometida a retención.
Este criterio confirma que el régimen especial de impatriados no opera como una suerte de «imán fiscal» universal que atraiga a tributación en España cualquier renta del trabajo percibida durante su vigencia, sino que respeta el criterio material de territorialidad cuando la actividad que origina la renta se desarrolló íntegramente con anterioridad al desplazamiento, en un país distinto de España.
Implicaciones prácticas para empresas y profesionales desplazados
Esta consulta tiene una relevancia directa para los procesos de movilidad internacional gestionados por departamentos de Recursos Humanos, asesorías fiscales y los propios profesionales desplazados:
En primer lugar, conviene revisar con detalle el origen y la naturaleza de cualquier compensación pendiente de cobro en el momento de iniciar la residencia fiscal en España, especialmente en supuestos de indemnizaciones, bonus diferidos, stock options consolidadas con anterioridad al desplazamiento o pactos de no competencia, ya que su tratamiento fiscal puede diferir sustancialmente del aplicable a las rentas generadas tras la llegada a España.
En segundo lugar, la fecha exacta de desplazamiento a territorio español se convierte en un elemento probatorio determinante, puesto que marca la frontera entre los rendimientos que pueden beneficiarse de la exclusión del artículo 114.2.a) RIRPF y los que quedan plenamente sujetos a la regla del artículo 93.2.b) LIRPF.
En tercer lugar, esta interpretación de la DGT puede resultar igualmente relevante para otras figuras de compensación diferida vinculadas a una relación laboral extinguida en el extranjero antes del traslado a España, por lo que cada caso requiere un análisis individualizado de la actividad que origina la renta y de su conexión —o ausencia de conexión— con el territorio español.
En LRB Tax & Legal asesoramos a empresas y profesionales en la estructuración fiscal de procesos de movilidad internacional, la aplicación del régimen especial de impatriados y el análisis de compensaciones derivadas de la extinción de relaciones laborales previas. Si su organización gestiona la incorporación de talento internacional o usted mismo se encuentra en un proceso de traslado a España, puede contactarnos en Contacto@LRB.es para una valoración personalizada de su situación.
Conclusión
La consulta V2560-25 de la DGT aporta seguridad jurídica en un ámbito —la interacción entre el régimen de impatriados y las compensaciones percibidas tras un cambio de residencia— en el que la literalidad de la norma podía generar dudas razonables. El criterio fijado confirma que el artículo 114.2.a) RIRPF actúa como una salvaguarda frente a una aplicación expansiva del régimen especial, excluyendo de tributación en España aquellos rendimientos del trabajo que, pese a percibirse durante la vigencia del régimen, traen causa de una actividad personal desarrollada íntegramente en el extranjero con anterioridad al desplazamiento.
Si necesita asesoramiento sobre la aplicación del régimen de impatriados, la fiscalidad de compensaciones por no competencia o cualquier otra cuestión relacionada con la movilidad internacional de directivos y profesionales, el equipo de LRB Tax & Legal está a su disposición en Contacto@LRB.es.

