El Tribunal Supremo en Pleno Recupera la Teoría Clásica del Derecho de Transmisión: Los Bienes del Primer Causante Computan para la Legítima del Cónyuge Viudo del Transmitente

El Tribunal Supremo en Pleno Recupera la Teoría Clásica del Derecho de Transmisión: Los Bienes del Primer Causante Computan para la Legítima del Cónyuge Viudo del Transmitente

La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 849/2026, de 3 de junio (ROJ: STS 2455/2026), constituye uno de los pronunciamientos de mayor calado en materia sucesoria de los últimos años. Reunida en pleno para garantizar la máxima autoridad del fallo, la Sala revisa su propia doctrina sobre el denominado derecho de transmisión o ius transmissionis —regulado en el artículo 1006 del Código Civil— y abandona la teoría de la adquisición directa que había fijado en la sentencia del pleno 539/2013, de 11 de septiembre, para retornar a la teoría clásica o de la doble transmisión. La consecuencia práctica más inmediata es que los bienes del primer causante deben computarse para calcular la legítima del cónyuge viudo del transmitente, y que este cónyuge debe intervenir en la partición de la herencia del primer causante.

Qué es el Derecho de Transmisión

El artículo 1006 del Código Civil establece que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». El llamado ius transmissionis es el mecanismo por el que, cuando un heredero fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia a la que había sido llamado, ese derecho de aceptar o repudiar pasa a sus propios herederos —los transmisarios—, quienes pueden ejercerlo o no.

La pregunta crucial que ha dividido a la doctrina y a los tribunales durante décadas es la siguiente: cuando los transmisarios aceptan la herencia del transmitente y ejercen el derecho heredado, ¿suceden directamente al primer causante —como si el transmitente no hubiera existido— o suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente, integrándose la herencia del primer causante en la del segundo causante?

De la respuesta a esta pregunta dependen consecuencias de enorme relevancia práctica: la protección de los derechos de los legitimarios y del cónyuge viudo del transmitente, la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje adquieren, y la necesidad o no de su intervención en la partición de la herencia del primer causante.

La Doctrina de 2013 y Sus Problemas

Hasta la sentencia del pleno 539/2013, de 11 de septiembre, la doctrina dominante —tanto doctrinal como jurisprudencial— era la teoría clásica o de la doble transmisión: los transmisarios no heredaban directamente del primer causante, sino a través de la herencia del transmitente. El segundo causante recibía el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primero, y ese derecho formaba parte de su propia herencia; de modo que cuando los transmisarios aceptaban la herencia del transmitente, adquirían también —como parte de ella— el derecho a aceptar o repudiar la del primer causante.

La sentencia de 2013 se separó de esta doctrina y fijó como jurisprudencia que los transmisarios que aceptan la herencia del transmitente y ejercen el ius delationis integrado en ella «sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente». Esta doctrina de la adquisición directa supuso que los transmisarios sucedían al primer causante con independencia de la herencia del transmitente y de los derechos de sus legitimarios.

El problema, como reconoce el Tribunal Supremo en la nueva sentencia, es que la doctrina de la adquisición directa generó distorsiones graves en la práctica notarial y registral. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública mantuvo posiciones que, aunque decían respetar la doctrina de 2013, en la práctica se alejaban de sus consecuencias lógicas, especialmente en lo que respecta a los derechos del cónyuge viudo del transmitente. Ello generó inseguridad jurídica y situaciones injustas para los legitimarios del transmitente.

Los Hechos del Caso

El supuesto que da lugar a la sentencia es representativo de los problemas que se suscitan en la práctica. Una causante fallece en 1990 dejando tres hijos. Uno de ellos fallece en 2012 sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su madre, dejando a su vez como heredero testamentario a su padre —que también era causahabiente de la madre fallecida—, con el usufructo de la cuota legal del tercio a favor de su viuda. El padre fallece en 2016 sin haber aceptado las herencias de su mujer ni de su hijo, instituyendo herederos a sus dos hijos supervivientes. En la escritura de partición otorgada en 2016, los dos hijos supervivientes se adjudicaron los bienes del primer causante, incluyendo la parte que correspondía al hermano fallecido por derecho de transmisión, sin dar intervención a la viuda de este hermano.

La Registradora de la Propiedad suspendió la inscripción por entender que la viuda del hermano fallecido debía intervenir en la partición, al ostentar un derecho de usufructo sobre el caudal relicto de su esposo difunto del que formaba parte el ius delationis sobre la herencia de la madre. La Dirección General avaló esa calificación. La Audiencia Provincial de Valencia la revocó, aplicando la teoría de la adquisición directa. El Tribunal Supremo, ahora en pleno, casa la sentencia de la Audiencia y recupera la teoría clásica.

La Decisión del Pleno: Retorno a la Teoría de la Doble Transmisión

El Pleno de la Sala de lo Civil concluye que debe precisar su interpretación del artículo 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia de 2013, es decir, la teoría clásica o de la doble transmisión. Los argumentos son los siguientes:

El artículo 1006 CC ordena que el derecho a aceptar o repudiar la herencia «pase» a los herederos del transmitente. Ese derecho pasa porque los transmisarios son herederos del transmitente; en consecuencia, suceden al primer causante por mediación del transmitente, y la masa hereditaria que correspondía al transmitente en la herencia del primer causante se integra en la herencia del transmitente. Los transmisarios no adquieren la herencia del primer causante al margen de la herencia del transmitente, sino como parte de ella.

Esta interpretación es más coherente con la regulación positiva del ius transmissionis y con los principios que inspiran la regulación del derecho sucesorio en otras instituciones del Código Civil. Y, sobre todo, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos de terceros en relación con la herencia del transmitente —en particular, del cónyuge viudo del transmitente.

La Sala reconoce que existen posiciones doctrinales diversas sobre distintos problemas prácticos derivados de esta cuestión —capacidad sucesoria del transmisario, colación, adquisición de legados, responsabilidad por deudas, reservas, legatarios de parte alícuota— y que el legislador no ha acometido una reforma del derecho de sucesiones que clarifique la cuestión. Ante esa situación, el Pleno entiende que la teoría clásica ofrece respuestas más previsibles y equilibradas a los problemas que con más frecuencia se suscitan.

Consecuencia Principal: Intervención del Cónyuge Viudo del Transmitente en la Partición

La consecuencia que el Pleno extrae directamente del caso es que, para el cálculo de la legítima del cónyuge viudo del transmitente, deben computarse los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia del primer causante. Y, por tanto, a estos efectos es necesaria la intervención de ese cónyuge viudo en la partición de la herencia del primer causante.

La razón es coherente con la teoría clásica: si la herencia del primer causante se integra en la del transmitente, el caudal relicto de este incluye los bienes o derechos que le correspondían en aquella. La legítima del cónyuge viudo del transmitente se calcula sobre ese caudal, por lo que debe intervenir en la partición en la que se concretan esos bienes.

Implicaciones Prácticas para Notarios, Registradores y Asesores

La nueva doctrina del Pleno tiene consecuencias inmediatas y de amplio alcance en la práctica sucesoria:

En escrituras de partición con derecho de transmisión: cuando en una herencia opera el ius transmissionis y el transmitente ha fallecido dejando cónyuge viudo con derecho a cuota legal usufructuaria, ese cónyuge debe ser llamado a intervenir en la partición de la herencia del primer causante, aunque no sea heredero de este. La omisión de su intervención puede dar lugar a calificación registral negativa.

Para el cálculo de legítimas del transmitente: los bienes del primer causante que le corresponderían al transmitente deben computarse en el caudal relicto de este a efectos del cálculo de todas las legítimas, no solo de la del cónyuge viudo. Esto puede afectar también a los derechos de hijos o descendientes del transmitente que no sean transmisarios.

Para los acreedores del transmitente: bajo la teoría clásica, la herencia del primer causante se integra en la masa del transmitente, lo que refuerza la posición de los acreedores de este para perseguir esos bienes. Esta consecuencia, que la teoría de la adquisición directa impedía, queda ahora abierta.

Revisión de particiones ya formalizadas: las escrituras de partición otorgadas bajo la vigencia de la doctrina de 2013 —en las que no intervino el cónyuge viudo del transmitente ni se computaron los bienes del primer causante para las legítimas del transmitente— pueden verse cuestionadas retroactivamente por quienes se consideren perjudicados por esa omisión. La acción de complemento de legítima puede plantearse por el legitimario perjudicado.

Para los transmisarios: bajo la nueva doctrina, los transmisarios que acepten la herencia del transmitente no adquieren la herencia del primer causante libre de cargas y legítimas del transmitente. La herencia del primer causante que llega a los transmisarios lo hace después de pasar por la herencia del transmitente, con todas sus cargas y con la deducción de lo que corresponde a los legitimarios de este.

La Posición del Tribunal Supremo sobre el Derecho Pendiente de Reforma

El Pleno reconoce abiertamente que la cuestión del ius transmissionis es compleja y genera problemas distintos según el contexto concreto en que se plantee, y que muchas de esas cuestiones adyacentes no quedan resueltas por esta sentencia. Señala expresamente que mientras el legislador no acometa una reforma del derecho de sucesiones que clarifique la cuestión, la Sala se atendrá a la teoría clásica.

Este reconocimiento supone una invitación implícita al legislador para que regule expresamente el ius transmissionis con todas sus consecuencias —tal como han hecho algunos ordenamientos de nuestro entorno—, evitando que la inseguridad jurídica generada por la oscilación jurisprudencial siga perturbando la práctica sucesoria.

Conclusión

La STS 849/2026 del Pleno de la Sala de lo Civil representa un cambio jurisprudencial de primera magnitud en el derecho sucesorio español. El retorno a la teoría clásica de la doble transmisión refuerza la protección de los legitimarios y del cónyuge viudo del transmitente, impone la intervención de este en las particiones donde opera el ius transmissionis, y obliga a revisar los protocolos en la práctica notarial y registral. Para los herederos, los planificadores sucesorios y los asesores jurídicos, el conocimiento y la aplicación de esta nueva doctrina es imprescindible en cualquier proceso de liquidación de herencias complejas con cadenas de transmisiones.

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