El caso: un hijo no reconocido que litiga para obtener su filiación
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia 37/2026, de 25 de mayo, en un recurso de amparo que plantea una cuestión de notable trascendencia práctica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: ¿en qué momento se devenga el impuesto cuando la condición de heredero forzoso se adquiere como consecuencia del reconocimiento judicial de la filiación, dictado con posterioridad al fallecimiento del causante?
Los hechos son los siguientes: el recurrente, cuyo padre biológico falleció en octubre de 2006 sin haberle reconocido como hijo, inició en 2007 un procedimiento judicial de filiación que concluyó con sentencia firme en 2009-2010. En ese intervalo entró en vigor (1 de enero de 2008) una bonificación del 99,9% en la cuota del ISD para herederos del Grupo II aprobada por el Parlamento de Canarias. La administración tributaria canaria liquidó el impuesto sin aplicar dicha bonificación, por entender que el devengo se produjo en la fecha del fallecimiento (octubre de 2006), cuando la bonificación no estaba vigente.
La posición del Tribunal Supremo: devengo en la fecha del fallecimiento
El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de febrero de 2024, confirmó que el devengo del ISD se produce el día del fallecimiento del causante (artículo 24.1 LISD), con independencia de que la filiación se declare judicialmente con posterioridad. La determinación legal de la filiación tiene efectos retroactivos (artículo 112 del Código Civil), lo que implica que el recurrente ya era heredero forzoso en la fecha del óbito. La existencia de un procedimiento judicial de reclamación de filiación no equivale a una condición, término o fideicomiso de los previstos en el artículo 24.3 LISD que postergue el devengo.
El recurso de amparo: discriminación por razón de filiación
El recurrente alegó ante el Tribunal Constitucional que la sentencia del Tribunal Supremo vulneraba su derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de nacimiento (artículo 14 CE en relación con el artículo 39.2 CE). En su criterio, la fecha del devengo debería ser la de la firmeza de la sentencia que declaró la filiación, pues hasta entonces no tenía título sucesorio alguno ni acceso efectivo a la herencia.
La resolución del TC: desestimación por mayoría con voto particular
El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo. La mayoría entiende que el recurrente no sufre discriminación sino que, al contrario, pretende un trato más favorable que el que recibirían los hijos matrimoniales o los extramatrimoniales reconocidos por el causante, a quienes tampoco se les habría aplicado la bonificación por estar vigente en la fecha del fallecimiento.
Lo que defiende el recurrente es, en realidad, un beneficio fiscal ligado al hecho contingente de haber obtenido el reconocimiento judicial de su filiación en un momento posterior al fallecimiento, coincidiendo con una legislación más favorable. Ello no constituye un problema de igualdad sino una pretensión de trato privilegiado respecto de los demás hijos.
El voto particular: discriminación indirecta no reparada
El magistrado ponente, don Enrique Arnaldo Alcubilla, formula un voto particular discrepante de notable interés. A su juicio, la sentencia adolece de falta de análisis desde la perspectiva de la discriminación indirecta por razón de filiación: tomar como fecha de devengo el fallecimiento del causante implica no tener en cuenta que el hijo no reconocido, a diferencia de los hijos reconocidos, no tenía acceso efectivo a la herencia hasta que se dictó sentencia firme de filiación.
En su opinión, bastaba con equiparar este supuesto al del artículo 24.3 LISD (adquisición suspendida por limitación que desaparece), tomando como fecha de devengo la de la firmeza de la sentencia de filiación, para evitar el resultado discriminatorio. Las sentencias impugnadas no realizaron esta ponderación constitucional, incurriendo en un déficit de motivación reforzada exigible cuando está en juego el artículo 14 CE.
Relevancia práctica: planificación sucesoria y filiaciones tardías
Esta sentencia confirma que, en el estado actual del Derecho positivo, el devengo del ISD se sitúa invariablemente en la fecha del fallecimiento del causante, también en los supuestos de filiación reconocida judicialmente con posterioridad. La normativa fiscal aplicable es la vigente en ese momento, con independencia de cuándo se formalice la condición de heredero.
El voto particular abre, no obstante, una vía argumentativa para futuras impugnaciones y para una eventual reforma legislativa que introduzca una regla especial de devengo para estos supuestos.
En LRB Tax & Legal asesoramos en procedimientos ante el TEAR, el TEAC y la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de ISD, con especial experiencia en la defensa de liquidaciones tributarias ante la AEAT y las administraciones autonómicas. Contáctenos en Contacto@LRB.es o en el +34 684 234 831.

