Ganancias Patrimoniales No Justificadas y Régimen de Gananciales: El Tribunal Supremo Establece que la Presunción del Art. 1361 CC Opera en el IRPF

Ganancias Patrimoniales No Justificadas y Régimen de Gananciales: El Tribunal Supremo Establece que la Presunción del Art. 1361 CC Opera en el IRPF

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 977/2025, de 15 de julio (ROJ: STS 3493/2025), resuelve por primera vez con carácter de doctrina jurisprudencial vinculante una cuestión de enorme trascendencia práctica para las inspecciones tributarias que afectan a matrimonios en régimen de gananciales: cuando la AEAT descubre dinero en efectivo no declarado y lo califica como ganancia patrimonial no justificada, ¿puede imputar la totalidad al cónyuge intervenido ignorando la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil? La respuesta del Alto Tribunal es categórica: no.

El Supuesto de Hecho: Dinero Intervenido en una Aduana Francesa

Los hechos que dan origen al litigio son los siguientes. En marzo de 2012, las autoridades aduaneras francesas en Le Perthus interceptaron a dos personas —padre e hijo— que transportaban 93.205 euros en efectivo ocultos en el maletero del vehículo, sin haberlos declarado conforme a la normativa de control de movimientos transfronterizos de capitales. La AEAT inició actuaciones inspectoras respecto al padre, residente en Madrid y casado en régimen de sociedad de gananciales, y, al no poder éste justificar el origen de los fondos, calificó la totalidad del importe como ganancia patrimonial no justificada a efectos del IRPF del ejercicio 2012, imputándosela íntegramente a él y practicando la correspondiente liquidación más sanción.

Tanto el TEAR de Madrid como el TSJ de Madrid confirmaron la liquidación —aunque el TSJ anuló la sanción por defecto de motivación de la culpabilidad—. El contribuyente interpuso recurso de casación alegando que la imputación íntegra vulneraba la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil, que debía haber conducido a atribuir la ganancia por mitad a cada cónyuge.

La Cuestión de Interés Casacional

El Auto de admisión del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2024 identificó la cuestión con interés casacional objetivo en los siguientes términos: precisar si, para determinar la imputación fiscal de ganancias patrimoniales no justificadas conforme al párrafo segundo del artículo 11.5 de la LIRPF, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial, ponderando la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil.

La Abogacía del Estado defendió la posición contraria: que el párrafo tercero del artículo 11.5 LIRPF —que atribuye la ganancia a quien la haya obtenido directamente— era el aplicable al supuesto, y que, en consecuencia, procedía imputar la totalidad al cónyuge portador del efectivo, sin que entraran en juego las normas del régimen económico matrimonial.

El Marco Normativo: Arts. 11.5 LIRPF y 7 LIP

El Tribunal estructura su razonamiento partiendo de la naturaleza individual del IRPF y de la necesaria individualización de rentas que impone el artículo 11 LIRPF. El principio general, contenido en el artículo 11.1, es que la renta se entiende obtenida en función de su origen o fuente, con independencia del régimen económico del matrimonio. Los apartados 11.2 a 11.5 desarrollan ese principio para cada tipo de renta.

En materia de ganancias y pérdidas patrimoniales, el artículo 11.5 LIRPF —en su redacción aplicable al ejercicio 2012, anterior a la reforma de la Ley 26/2014— distingue tres supuestos:

  • Ganancias justificadas procedentes de transmisiones: se individualizan según la titularidad del bien o derecho transmitido, determinando si esa titularidad es privativa o ganancial.
  • Adquisiciones justificadas sin transmisión previa (premios, subvenciones): se atribuyen a quien tenga el derecho a su obtención o las haya ganado directamente.
  • Ganancias patrimoniales no justificadas: se atribuyen en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

La Sala subraya que el párrafo tercero —el invocado por la Abogacía del Estado— se refiere exclusivamente a adquisiciones justificadas sin transmisión previa, y no a las ganancias no justificadas. Estas últimas quedan gobernadas por el párrafo segundo, cuya regla de atribución es la titularidad del bien en que se manifiestan.

Para determinar esa titularidad, el párrafo primero del artículo 11.5 LIRPF remite al artículo 7 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), que regula la titularidad de los elementos patrimoniales. Dicho precepto establece expresamente que, para fijar la titularidad, serán de aplicación las normas del régimen económico matrimonial, y que los bienes comunes a ambos cónyuges se atribuirán por mitad a cada uno, salvo que se justifique otra cuota de participación.

La Presunción de Ganancialidad como «Presunción Fuerte»

Una vez establecida la remisión a las normas del régimen económico matrimonial, la Sala analiza el artículo 1361 del Código Civil, que consagra la denominada presunción de ganancialidad: se presumirán gananciales todos los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.

El Tribunal recuerda la consolidada doctrina civil sobre el carácter de esta presunción. Se trata de una presunción iuris tantum —admite prueba en contrario—, pero de naturaleza reforzada: la jurisprudencia civil exige, para destruirla, una prueba «satisfactoria y concluyente», no meramente indiciaria. La STS (Civil) de 21 de septiembre de 2022 precisó que la carga de probar el carácter privativo del dinero incumbe a quien lo alegue.

La consecuencia es determinante: en el ámbito fiscal, si la Inspección pretende imputar la totalidad de la ganancia no justificada a uno solo de los cónyuges —lo que equivale a sostener que el dinero es de carácter privativo de ese cónyuge—, es la Administración quien debe acreditar ese carácter privativo. Si no lo consigue, opera la presunción de ganancialidad y el dinero debe atribuirse por mitad a cada esposo.

La Doctrina que Establece el Tribunal Supremo

El fundamento jurídico cuarto fija la siguiente doctrina con valor de jurisprudencia vinculante:

«Para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas a las que se refiere el párrafo segundo del art. 11.5 de la LIRPF y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implicará, en su caso, el juego de la presunción a la que se refiere el artículo 1361 del Código Civil.»

La Sala sintetiza el razonamiento en cuatro proposiciones encadenadas:

  1. El artículo 11 LIRPF fija los criterios fiscales de individualización de rentas.
  2. Las ganancias no justificadas se atribuyen en función de la titularidad de los bienes en que se manifiesten (art. 11.5, párrafo segundo).
  3. Para determinar esa titularidad en un matrimonio, debe acudirse a las normas del régimen económico matrimonial.
  4. Bajo el régimen de gananciales, y a falta de prueba del carácter privativo del bien, opera la presunción del artículo 1361 CC, que obliga a atribuir el dinero por mitad a cada cónyuge.

El Rechazo al Argumento de la Ley de Blanqueo de Capitales

La Abogacía del Estado intentó un argumento adicional: la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, impone al sujeto obligado la declaración de movimientos transfronterizos superiores a 10.000 euros, y la sanción administrativa por incumplimiento se impone a quien portaba el efectivo. Sería incoherente, sostuvo, que el responsable de la infracción administrativa sea el marido y que, a efectos del IRPF, la ganancia se reparta entre ambos cónyuges.

El Tribunal rechaza el argumento sin dificultad: la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de declaración aduanera y la individualización de rentas a efectos del IRPF responden a finalidades distintas y se rigen por normas diferentes. No existe identidad de razón que justifique extender las reglas de la Ley 10/2010 al ámbito de la imputación fiscal.

Consecuencias Prácticas para Contribuyentes y Asesores

La doctrina fijada por la STS 3493/2025 tiene implicaciones inmediatas en varios ámbitos de la práctica inspectora y de la defensa tributaria:

En procedimientos de inspección en curso: toda liquidación por ganancia patrimonial no justificada que afecte a un matrimonio en régimen de gananciales —o en cualquier otro régimen de comunidad— deberá someterse a un análisis previo sobre la titularidad del bien en que se manifiesta la ganancia. La Inspección no puede limitarse a imputar la totalidad al cónyuge cuyo nombre figura en la actuación sin investigar el carácter privativo o ganancial del bien.

En vía de revisión: las liquidaciones firmes o pendientes de recurso que hayan imputado íntegramente una ganancia no justificada a uno de los cónyuges, sin analizar el régimen económico matrimonial, podrían ser impugnadas invocando esta doctrina. La nulidad de la liquidación —como ocurrió en el caso enjuiciado— abre la posibilidad de que ambos cónyuges sean llamados al procedimiento y puedan aportar pruebas sobre la titularidad del bien.

Sobre la carga de la prueba: la sentencia clarifica que corresponde a la Administración acreditar el carácter privativo del bien cuando pretenda imputar la ganancia íntegramente a uno de los cónyuges. No basta con que el dinero haya sido intervenido en poder de uno de ellos: eso solo prueba la tenencia material, no la titularidad jurídica exclusiva.

Sobre el procedimiento inspector: la Sala subraya que ambos cónyuges deben ser oídos antes de fijarse el carácter privativo o ganancial del bien. Esto tiene consecuencias en el diseño del procedimiento inspector: cuando se investigue una ganancia no justificada que pueda afectar al patrimonio ganancial, la Administración deberá extender sus actuaciones o llamar al procedimiento al cónyuge no investigado inicialmente.

Impacto en sanciones: en el caso analizado, la sanción ya había sido anulada previamente por el TSJ de Madrid por defecto de motivación de la culpabilidad, por lo que el pronunciamiento del Tribunal Supremo se centra en la liquidación. No obstante, la reducción a la mitad de la base imponible —si prospera la presunción de ganancialidad— tendrá un efecto directo sobre la cuantía de cualquier sanción conexa que no hubiera devenido firme.

Conclusión

La STS 3493/2025 incorpora al Derecho Tributario una garantía que el Derecho Civil ya reconocía: la presunción de ganancialidad no es un mero mecanismo de distribución patrimonial entre cónyuges, sino un principio con plena eficacia en el ámbito de la individualización fiscal de rentas. La Administración Tributaria no puede ignorar el régimen económico matrimonial cuando califica y atribuye ganancias patrimoniales no justificadas. Si pretende imputar la totalidad a uno de los cónyuges, debe acreditar el carácter privativo del bien, y mientras no lo haga, la presunción del artículo 1361 CC opera plenamente a favor del reparto por mitades.

Esta doctrina obliga a revisar el diseño de muchas actuaciones inspectoras y refuerza considerablemente la posición de defensa de los contribuyentes en procedimientos sobre incrementos no justificados de patrimonio cuando existe un matrimonio en régimen de comunidad de bienes.

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