Escisión Financiera de Empresa Familiar y Régimen de Neutralidad Fiscal: DGT V0474-26
La Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V0474-26, de 2 de marzo de 2026, confirma la aplicabilidad del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (régimen FEAC o de neutralidad fiscal) a una operación de escisión financiera promovida por una empresa familiar. La resolución es de especial interés para grupos familiares que plantean reorganizar su estructura societaria separando ramas de negocio con vistas a facilitar la gestión independiente y la planificación hereditaria.
La Operación Consultada: Estructura y Motivos
La sociedad consultante (A) es una empresa familiar con tres socios que, además de su actividad directa, participa al 100% en las sociedades B y E (a través de B), al 100% en la sociedad C —dedicada a la elaboración y crianza de vinos— y al 40,35% en la sociedad D. La operación proyectada consiste en una escisión financiera por la que la sociedad A segregaría la totalidad de sus participaciones en C, transmitiéndolas en bloque a una sociedad de nueva creación (F), cuyos valores serían atribuidos a los socios de A en proporción a sus participaciones, con la correspondiente reducción de capital o reservas en la entidad escindida.
Los motivos económicos declarados son los siguientes: lograr una gestión más profesionalizada de los negocios; racionalizar, reestructurar y optimizar las actividades actuales; separar definitivamente la dirección de cada línea de negocio asignándola a los mismos socios pero de forma independiente; y facilitar la planificación hereditaria y el relevo generacional de la totalidad del grupo familiar.
Marco Legal: El Concepto de Escisión Financiera en la LIS
El artículo 76.2.1º.c) LIS define la escisión financiera como la operación por la que una entidad segrega una parte de su patrimonio constituida por participaciones que confieran la mayoría del capital social de otras entidades, transmitiéndolas en bloque a una o varias entidades nuevas o existentes, siempre que mantenga en su patrimonio participaciones de similares características en otra u otras entidades o bien una rama de actividad. Los socios reciben a cambio valores de la adquirente en proporción a su participación previa.
La DGT analiza el cumplimiento de los presupuestos de la escisión financiera en el caso concreto. La entidad consultante segrega el 100% de las participaciones en C (participación mayoritaria) y las transmite a la nueva sociedad F. En su patrimonio residual mantiene el 100% de las participaciones en B (también participación mayoritaria), con lo que se cumple el requisito de que el patrimonio remanente esté integrado, al menos, por una participación mayoritaria en otra entidad o por una rama de actividad.
Aplicación del Régimen FEAC: Efectos para Socios y Entidades
Constatado el encuadre mercantil de la operación en los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023 y en el artículo 76.2.1º.c) LIS, la DGT confirma que la escisión financiera proyectada puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal, con los siguientes efectos:
Para la entidad transmitente (A) y para la adquirente (F), las rentas derivadas de la transmisión de los elementos patrimoniales no se integran en la base imponible, conforme al artículo 77 LIS. Los bienes y derechos adquiridos por F se valoran a efectos fiscales por los mismos valores que tenían en A, manteniendo las fechas de adquisición originales (art. 78 LIS).
Para los socios personas jurídicas residentes en España, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de los valores de F no se integran en la base imponible (art. 81.1 LIS), y los valores recibidos conservan el valor fiscal de los entregados así como su fecha de adquisición (art. 81.2 LIS).
La Cláusula Antiabuso: Motivo Económico Válido y Fraude Fiscal
La consulta aborda con detalle el requisito del artículo 89.2 LIS, que niega la aplicación del régimen FEAC cuando la operación tenga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, entendiéndose que existe presunción de tal objetivo cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos.
La DGT recuerda la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la STS de 23 de noviembre de 2016 (y reiterada en la STS 1503/2022 de 16 de noviembre), según la cual los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen —basta con que la operación aspire razonablemente a la consecución de un objetivo principal, sea del tipo que fuere— sino que su ausencia puede constituir una presunción de fraude o evasión que admite prueba en contrario. Además, la ventaja fiscal inherente al diferimiento es legítima dentro de la economía de opción y no puede, por sí sola, calificarse de objetivo espurio.
En el caso consultado, la DGT aprecia la concurrencia de motivos económicos válidos con base en los siguientes elementos: racionalización de la estructura empresarial, separación y profesionalización de la gestión de distintas actividades, y facilitación del relevo generacional y de la planificación hereditaria. Conforme a estos motivos, la operación puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII LIS.
Implicaciones Prácticas para Empresas Familiares y Grupos Societarios
La V0474-26 es una referencia útil para grupos familiares que se plantean operaciones de reorganización similares. Merece destacar las siguientes consideraciones prácticas:
1. La escisión financiera como instrumento de separación de negocios. Cuando una empresa familiar desarrolla a través de filiales distintas líneas de negocio, la escisión financiera permite atribuir a los socios participaciones directas en las subholdings resultantes sin generar tributación inmediata, facilitando la gestión independiente y la eventual transmisión o sucesión de cada negocio por separado.
2. El requisito del patrimonio remanente. La entidad escindida debe conservar al menos una participación mayoritaria en otra entidad o una rama de actividad. En grupos familiares complejos, la planificación previa de la estructura es esencial para asegurar este requisito, especialmente cuando existe un único negocio operativo y varias subholdings de inversión.
3. La importancia de documentar los motivos económicos. Aunque el Tribunal Supremo ha matizado que los motivos económicos válidos no son una condición indispensable, la AEAT puede comprobar la operación a la luz de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores. Una documentación interna rigurosa de las razones empresariales que justifican la reestructuración es imprescindible para resistir una posible actuación inspectora.
4. La planificación hereditaria como motivo aceptado. La DGT reitera que la facilitación del relevo generacional y la planificación sucesoria son motivos económicos válidos a efectos del artículo 89.2 LIS, lo que resulta especialmente relevante para las empresas familiares en fase de transición generacional.
5. Obligación de comunicación a la AEAT. El régimen FEAC se aplica por defecto sin necesidad de opción expresa, pero el contribuyente debe comunicar la operación a la AEAT. Esta comunicación, aunque no es una opción formal, es un trámite cuyo incumplimiento puede generar controversias.
Si está planteando una operación de reestructuración societaria —escisión, fusión, aportación de ramas o canje de valores— y quiere analizar su encuadre en el régimen FEAC y la solidez de los motivos económicos frente a una eventual comprobación tributaria, el equipo de LRB Tax & Legal puede acompañarle desde el diseño hasta la ejecución.
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Conclusión
La consulta V0474-26 confirma que las escisiones financieras de empresa familiar orientadas a separar ramas de negocio, profesionalizar la gestión y facilitar el relevo generacional son operaciones legítimas que pueden acogerse al régimen de neutralidad fiscal de la LIS. La clave está en que el patrimonio remanente incluya participaciones mayoritarias en otras entidades y en que los motivos económicos sean reales, verificables y documentados. Cuando estos requisitos concurren, el diferimiento de la tributación es un efecto legítimo del régimen, no una ventaja fiscal ilegítima.
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