Introducción: la frecuente realidad de los acuerdos entre herederos para redistribuir la herencia
En la práctica sucesoria española es relativamente frecuente que los herederos, una vez abierta la sucesión y conocido el contenido del testamento, lleguen entre sí a acuerdos que modifiquen el reparto originariamente previsto por el causante. Estas redistribuciones pueden obedecer a múltiples razones: evitar conflictos familiares, dar salida a bienes de difícil valoración o liquidación, compensar a un coheredero que contribuyó especialmente al cuidado del causante, o simplemente facilitar la gestión del patrimonio heredado.
Sin embargo, estas operaciones tienen importantes implicaciones fiscales cuya correcta identificación es esencial para evitar sorpresas tributarias. La Dirección General de Tributos (DGT) ha publicado en junio de 2026 una consulta vinculante que aclara cuándo los acuerdos entre herederos que alteran la partición testamentaria tributan por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y cuándo lo hacen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
El régimen general de la partición hereditaria y sus modificaciones
La partición testamentaria como punto de partida
Cuando existe testamento, el causante puede haber distribuido ya sus bienes entre los herederos de manera concreta (partición hecha por el testador) o haber limitado su testamento a instituir herederos y legatarios sin especificar qué bienes corresponden a cada uno (institución de herederos en cuotas abstractas). En el primer caso, la herencia está ya partida; en el segundo, los herederos deben realizar la partición de mutuo acuerdo o, en su defecto, acudir al procedimiento judicial correspondiente.
Los acuerdos post-partición
Los acuerdos post-partición son aquellos que celebran los herederos una vez que la herencia ya ha sido aceptada y, en su caso, adjudicada. Estos acuerdos pueden consistir en una permuta de los bienes adjudicados, en una compraventa entre coherederos, en una donación de uno a otro, o en cualquier otra figura jurídica por la que se redistribuyen los bienes hereditarios.
La calificación jurídica y fiscal de estos acuerdos depende fundamentalmente de su contenido económico: si hay o no contraprestación, si los bienes que se intercambian tienen el mismo valor o uno de los herederos recibe más que el otro.
La consulta de la DGT de junio de 2026: criterios de tributación
Acuerdos en los que no hay exceso de adjudicación
Cuando los herederos acuerdan redistribuir los bienes hereditarios pero sin que ninguno de ellos reciba más de lo que le correspondería según su cuota hereditaria, la DGT considera que la operación no genera ningún hecho imponible adicional al del propio ISD. Los bienes se adjudican conforme a las cuotas y la redistribución es neutra desde el punto de vista fiscal.
En este caso, la liquidación del ISD se calcula sobre el valor de los bienes que corresponden a cada heredero según su cuota hereditaria, con independencia del reparto concreto que hayan acordado entre sí. La operación es transparente a efectos fiscales y no genera gravamen adicional.
Acuerdos con exceso de adjudicación compensado en metálico
Cuando un heredero recibe bienes por encima de su cuota hereditaria y compensa al otro u otros con metálico, la DGT considera que existe un exceso de adjudicación. Si el exceso se compensa en metálico, la operación puede calificarse como una transmisión patrimonial onerosa sujeta a ITPAJD (modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, TPO), en la medida en que el heredero que recibe más bienes de lo que le corresponde está adquiriendo ese exceso mediante una contraprestación en dinero.
La base imponible del TPO será el valor del exceso adjudicado, y el tipo impositivo aplicable será el que corresponda en función de la naturaleza del bien transmitido (inmuebles, muebles, etc.) y de la comunidad autónoma competente.
Acuerdos con exceso de adjudicación sin compensación: posible donación
Si un heredero recibe más de lo que le corresponde sin compensar al otro u otros herederos, la DGT puede calificar la diferencia como una donación encubierta sujeta al ISD en su modalidad de donaciones. En este caso, el donatario es el heredero que recibe más de su cuota y el donante es el o los herederos que ceden su parte sin recibir contraprestación.
Esta calificación puede resultar más gravosa que la tributación por TPO, pues los tipos del ISD (donaciones) suelen ser más elevados que los del TPO. Por ello, es importante que los herederos documenten adecuadamente las condiciones de cualquier redistribución y el valor de los bienes implicados.
La renuncia hereditaria y sus efectos
La DGT distingue también entre la renuncia pura y simple a la herencia —que no genera hecho imponible en el ISD para el renunciante, aunque sí puede generar tributación en el ISD para quien resulte beneficiado por la renuncia— y la renuncia traslativa o en favor de persona determinada, que la DGT suele calificar como donación y, por tanto, sujeta al ISD (donaciones).
Implicaciones prácticas para herederos y planificadores sucesorios
Antes de firmar el cuaderno particional
La consulta de la DGT subraya la importancia de planificar la distribución de la herencia antes de proceder a la firma del cuaderno particional. Una vez firmado el documento de adjudicación, cualquier modificación posterior puede generar una tributación adicional no prevista. Por ello, es recomendable que los herederos lleguen a un acuerdo definitivo sobre el reparto antes de formalizar la partición.
Valoración de los bienes
Los problemas tributarios derivados de los excesos de adjudicación suelen estar relacionados con la valoración de los bienes hereditarios. Una valoración inadecuada puede dar lugar a que lo que las partes consideran una distribución equilibrada sea calificada por la Administración como un exceso de adjudicación sujeto a tributación. Por ello, es esencial contar con valoraciones profesionales de los bienes antes de proceder a la partición.
Asesoramiento en comunidades autónomas con tipos reducidos
Dado que el ISD y el ITPAJD son tributos cedidos a las comunidades autónomas, las implicaciones fiscales de los acuerdos entre herederos variarán significativamente en función de la comunidad autónoma competente. Algunas comunidades han establecido reducciones o bonificaciones muy importantes en el ISD (tanto en sucesiones como en donaciones), mientras que otras mantienen tipos más elevados. La planificación sucesoria debe tener en cuenta esta variable.
Conclusión
La consulta vinculante de la DGT de junio de 2026 ofrece criterios claros para determinar la tributación de los acuerdos entre herederos que modifican la partición testamentaria: si hay exceso de adjudicación compensado en metálico, tributa por ITPAJD; si hay exceso sin compensación, puede calificarse como donación sujeta al ISD. La clave está en documentar adecuadamente los términos del acuerdo y el valor de los bienes para evitar regularizaciones indeseadas.
El equipo de LRB Asesores tiene una amplia experiencia en planificación sucesoria y fiscalidad de la herencia. Si usted va a aceptar una herencia, redistribuir bienes entre coherederos o renunciar a una sucesión, nuestros especialistas pueden asesorarle para minimizar la carga fiscal y evitar conflictos con la Administración. Contacte con nosotros y cuéntenos su caso.

