Derechos de Imagen de Deportistas y Artistas: Tributación y Planificación
Los derechos de imagen son uno de los componentes más complejos y más litigiosos de la fiscalidad de deportistas y artistas con proyección pública. La imagen de un deportista de élite o de un actor o cantante famoso es un activo de gran valor económico que genera ingresos sustanciales a través de contratos de patrocinio, campañas publicitarias, licencias de uso de imagen y apariciones en medios. El tratamiento fiscal de estos ingresos en el IRPF y en el IS ha sido objeto de numerosas disputas con la AEAT y de una jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha ido perfilando las reglas aplicables.
Régimen Especial de Derechos de Imagen (Art. 92 LIRPF)
El artículo 92 de la LIRPF regula la imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen. Cuando el deportista o artista ha cedido sus derechos de imagen a una sociedad (propia o de un tercero) y esa sociedad obtiene ingresos por la explotación de esos derechos, el deportista o artista debe imputarse en su IRPF el 85% de los ingresos que la sociedad ha obtenido por la cesión de los derechos de imagen al club o empresa que los explota, siempre que los ingresos de la sociedad por derechos de imagen superen el 15% de las contraprestaciones recibidas del club o empleador por el deportista.
Este régimen especial tiene como objetivo evitar que el deportista utilice la sociedad interpuesta para diferir indefinidamente la tributación de los ingresos por derechos de imagen al 25% del IS, en lugar de tributarlos en su IRPF personal.
La Regla del 15%: Cuándo Aplica la Imputación
La imputación del artículo 92 LIRPF solo opera cuando los ingresos obtenidos por la sociedad de derechos de imagen superen el 15% de los ingresos del deportista por su actividad deportiva (salario del club). Si los derechos de imagen generan menos del 15% del total de ingresos, no hay imputación.
Para planificar correctamente, el deportista debe controlar que la proporción de ingresos por derechos de imagen respecto a sus ingresos laborales del club no supere ese umbral, o aceptar la imputación y gestionar correctamente la doble imposición que genera (los ingresos ya han tributado en la sociedad al 25% y se vuelven a imputar en el IRPF personal del deportista, con derecho a deducción del IS ya pagado).
Derechos de Imagen sin Sociedad Interpuesta
Cuando el deportista cede sus derechos de imagen directamente (sin sociedad interpuesta), los ingresos pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario (si la cesión es ocasional y no en el marco de una actividad empresarial) o como rendimientos de actividades económicas (si la gestión de la imagen es habitual y organizada). La calificación determina el tipo de retención aplicable (19% o 15%) y la base de tributación (ahorro o general).
Asesoramiento en Derechos de Imagen con LRB Tax & Legal
En LRB Tax & Legal asesoramos a deportistas y artistas en la planificación de sus derechos de imagen, la gestión del artículo 92 LIRPF y la defensa ante actuaciones de la AEAT. Contacte con nosotros en Contacto@LRB.es o al +34 684 234 831.

