Consultor freelance con cliente en el Reino Unido: IVA no repercutido pero sí deducible, y pagos fraccionados de IRPF obligatorios (DGT V0579-26)
Uno de los escenarios más habituales entre los profesionales independientes españoles con vocación internacional es el de prestar servicios de consultoría exclusivamente a una empresa extranjera. La consulta vinculante V0579-26, de 11 de marzo de 2026, de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, resuelve con claridad las dos grandes dudas fiscales que plantea esta situación: si hay que repercutir IVA y si se debe presentar declaración trimestral de IRPF. Las respuestas son relevantes para cualquier autónomo o profesional que opere en este contexto.
El supuesto de hecho: consultora española con un único cliente en el Reino Unido
La consultante está dada de alta como autónoma en la actividad de consultoría y presta sus servicios exclusivamente a una empresa establecida en el Reino Unido. Se trata de un escenario que, tras el Brexit, plantea dudas adicionales respecto al tratamiento fiscal de las operaciones transfronterizas con empresas británicas, que ya no se benefician del marco comunitario del IVA.
Las cuestiones planteadas son dos: si debe repercutir IVA por sus servicios y si tiene derecho a deducir el IVA soportado en sus gastos profesionales; y si está obligada a presentar pagos fraccionados trimestrales a cuenta del IRPF.
Primera cuestión: el IVA en servicios prestados a empresa del Reino Unido
La DGT aborda esta cuestión a través de las reglas de localización del hecho imponible en prestaciones de servicios. El punto de partida es el artículo 4 de la Ley 37/1992 del IVA: están sujetas al impuesto las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto, esto es, en el territorio de aplicación del IVA español (Península y Baleares, excluidas Canarias, Ceuta y Melilla).
La regla general de localización para servicios entre empresarios o profesionales —la denominada regla B2B— está recogida en el artículo 69.Uno.1.º de la LIVA: el servicio se entiende prestado donde el destinatario tiene su sede de actividad económica o establecimiento permanente. En este caso, el destinatario es una empresa establecida en el Reino Unido, por lo que la prestación de servicios de consultoría no queda sujeta al IVA español. La consultante no debe repercutir IVA en sus facturas al cliente británico.
Sin embargo, esta ausencia de repercusión no implica perder el derecho a deducir el IVA soportado. El artículo 94.Uno.2.º de la LIVA reconoce expresamente el derecho a deducción respecto de las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto, siempre que hubieran generado derecho a deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo. Como los servicios de consultoría, de realizarse en España con un cliente español, generarían pleno derecho a deducción, la consultante puede deducirse íntegramente el IVA soportado en sus gastos profesionales (alquiler de despacho, material, equipos, formación, etc.).
Este es un punto de gran importancia práctica: el profesional que exporta sus servicios no ve penalizada su posición en el IVA. Opera en régimen de plena deducibilidad a pesar de no emitir facturas con IVA.
Segunda cuestión: los pagos fraccionados de IRPF
En el IRPF, la situación es distinta y menos favorable para el autónomo. El artículo 109.1 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007) establece la obligación general de autoliquidar e ingresar pagos fraccionados trimestrales a cuenta del IRPF para todos los contribuyentes que ejerzan actividades económicas.
La excepción más relevante para profesionales está en el apartado 2 del mismo artículo: no están obligados a efectuar pagos fraccionados los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales si, en el año natural anterior, al menos el 70% de sus ingresos fue objeto de retención o ingreso a cuenta.
En este caso, el cliente es una empresa no residente en el Reino Unido. La DGT recuerda que, conforme al artículo 76.1 del RIRPF, las personas jurídicas no residentes solo están obligadas a practicar retención a cuenta del IRPF cuando operen en España mediante establecimiento permanente, o cuando —sin establecimiento permanente— satisfagan rendimientos del trabajo o determinadas rentas del artículo 24.2 del texto refundido del IRNR.
Los honorarios de consultoría profesional no encajan en ninguno de esos supuestos. Por tanto, la empresa británica no está obligada a practicar retención sobre los pagos a la consultante española. Como consecuencia, el 70% de los ingresos de la consultante no habrá sido objeto de retención, y no podrá acogerse a la excepción del artículo 109.2 RIRPF. La consultante está obligada a presentar y autoliquidar los pagos fraccionados trimestrales (modelos 130 o 131 según el método de estimación aplicable).
Implicaciones prácticas: planificación para el autónomo internacional
La consulta V0579-26 pone de relieve una asimetría relevante en el régimen del autónomo español con clientela extranjera no retenedora:
En el plano del IVA, la posición es favorable: no repercute IVA al cliente (lo que facilita la competitividad en precio), pero deduce plenamente el IVA soportado en sus gastos. Debe, no obstante, presentar declaraciones trimestrales de IVA (modelo 303) con cuota a devolver o cero, y el modelo 390 de resumen anual.
En el plano del IRPF, la posición implica mayor carga de gestión y tesorería: al no haber retenciones en origen, el autónomo debe calcular y autoliquidar trimestralmente sus pagos fraccionados. Esto exige una previsión adecuada de la carga fiscal a lo largo del ejercicio para evitar tensiones de liquidez.
Adicionalmente, desde el punto de vista del modelo informativo, conviene valorar si la operativa con el cliente británico genera obligaciones de información sobre operaciones con no residentes (modelo 216 y 296 en su caso, aunque no procede retención) o declaraciones de operaciones vinculadas si existieran relaciones de este tipo.
Conclusiones
La DGT confirma en la V0579-26 que el consultor español que trabaja exclusivamente para una empresa del Reino Unido:
- No debe repercutir IVA en sus facturas: el servicio no está sujeto al IVA español por aplicación de la regla de localización B2B del artículo 69.Uno.1.º LIVA.
- Sí tiene derecho a deducir el IVA soportado en sus gastos profesionales, al amparo del artículo 94.Uno.2.º LIVA.
- Está obligado a presentar pagos fraccionados trimestrales de IRPF, ya que la empresa cliente no residente no practica retención y no se cumple el umbral del 70% del artículo 109.2 RIRPF.
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Normativa y doctrina de referencia
- Artículos 4, 5, 69 y 94 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA)
- Artículo 109 del Reglamento del IRPF, aprobado por RD 439/2007
- Artículo 76.1 del RIRPF (obligados a retener)
- Artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes
- DGT V0579-26, de 11 de marzo de 2026
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