Art. 89.2 LIS y aportaciones no dinerarias a holdings: el TEAC precisa cuándo y cuánto regularizar (resoluciones de 8 de mayo de 2026)

Art. 89.2 LIS y aportaciones no dinerarias a holdings: el TEAC precisa cuándo y cuánto regularizar (Resoluciones de 8 de mayo de 2026)

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado el 8 de mayo de 2026 tres resoluciones (RG 2211/2024, RG 9936/2022 y RG 10041/2022) que completan su doctrina sobre la aplicación de la cláusula especial antiabuso del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a las aportaciones no dinerarias de participaciones realizadas por personas físicas al amparo del régimen de neutralidad fiscal (FEAC). Se trata de resoluciones de notable importancia práctica para los contribuyentes que hayan creado o planeen crear estructuras de holding mediante este tipo de aportaciones.

El marco normativo: el régimen FEAC y su cláusula antiabuso

El régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC), regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, permite diferir la tributación de las plusvalías generadas en las reorganizaciones empresariales, condicionando este diferimiento a que la operación esté motivada por razones económicas válidas y no tenga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal.

El artículo 89.2 LIS contiene una cláusula especial antiabuso aplicable cuando una persona física aporta a una sociedad holding participaciones que incorporan beneficios no distribuidos (reservas o plusvalías latentes) con el objetivo de diferir la tributación de esos beneficios en el IRPF. En estos casos, la DGT y el TEAC han venido entendiendo que el diferimiento se convierte en abuso cuando la holding distribuye esos beneficios —que habrían tributado en manos de la persona física de no haberse interpuesto la sociedad— sin que estos acaben siendo efectivamente gravados en sede de la persona física.

Doctrina consolidada: el abuso se consuma al distribuir, no al aportar

El TEAC reitera en estas resoluciones su doctrina ya establecida: el abuso del artículo 89.2 LIS no se consuma en el ejercicio en que se realiza la aportación bajo el régimen de diferimiento, sino en cada uno de los ejercicios en que los beneficios acumulados se distribuyen a la holding o se materializan a través de ella y quedan así a disposición indirecta del socio persona física.

Esto tiene consecuencias procedimentales relevantes: la regularización no puede realizarse retroactivamente en el ejercicio de la aportación, sino que debe producirse ejercicio a ejercicio, conforme los beneficios fluyen hacia la holding. La prescripción de cuatro años opera sobre cada uno de esos ejercicios individualmente considerados.

Las dos novedades: reducción del importe regularizable

La aportación más relevante de las resoluciones de mayo de 2026 es la precisión de dos circunstancias que reducen el importe a regularizar, mitigando el impacto de la cláusula antiabuso sobre el contribuyente:

Primera reducción: distribución efectiva a la persona física. Cuando los dividendos percibidos por la holding son a su vez distribuidos a la persona física socia, el TEAC considera que la tributación se ha producido —aunque tardíamente— en sede del socio. En este caso, la regularización no debe consistir en volver a gravar esos importes, sino únicamente en liquidar intereses de demora por el retraso en la tributación. No hay doble imposición, solo corrección del diferimiento indebido.

Segunda reducción: reinversión efectiva en activos afectos antes del inicio de la inspección. Las resoluciones RG 9936/2022 y RG 10041/2022 analizan el supuesto en que la holding ha reinvertido efectivamente los dividendos percibidos en activos afectos a la actividad económica, de acuerdo con las normas sobre afectación previstas en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, y lo ha hecho antes del inicio del procedimiento de inspección. En los casos concretos analizados, la holding utilizó los dividendos para adquirir la participación del otro socio, de modo que la persona física pasó a controlar íntegramente el grupo empresarial.

En estas circunstancias, el TEAC descarta la concurrencia de abuso y anula íntegramente las liquidaciones practicadas por la Inspección. El argumento es que si los fondos obtenidos de la distribución se reinvierten en activos que quedan afectos a la actividad económica —y no se ponen a disposición personal del socio—, no se consuma el abuso que justifica la aplicación del artículo 89.2 LIS: el diferimiento no se ha transformado en elusión efectiva.

Cuestión pendiente: inaplicación parcial del régimen FEAC

El TEAC reconoce expresamente que la cuestión relativa a la posibilidad de una inaplicación parcial del régimen FEAC —es decir, aplicar la cláusula antiabuso solo a la parte de la operación que constituye abuso, manteniendo el diferimiento en el resto— está pendiente de resolución por el Tribunal Supremo. Esta cuestión es de enorme relevancia práctica en operaciones en las que coexisten motivos económicos válidos con beneficios no distribuidos cuya acumulación previa a la aportación pudiera calificarse de abusiva.

Implicaciones prácticas para estructuras de holding

Estas resoluciones del TEAC tienen implicaciones directas para los contribuyentes que hayan aportado participaciones con reservas a una holding al amparo del régimen FEAC, y para quienes estén planificando hacerlo:

La reinversión de dividendos en activos afectos antes de una inspección puede neutralizar la regularización. Si la holding no pone los fondos a disposición personal del socio sino que los reinvierte en activos productivos o en la consolidación del grupo, el TEAC considera que no hay abuso. Esto otorga relevancia decisiva a la política de tesorería y reinversión de la holding.

La distribución efectiva al socio no genera doble imposición, solo intereses de demora. Esta precisión del TEAC es favorable al contribuyente: elimina el riesgo de que una distribución posterior a la holding y de esta al socio se grave dos veces sobre el mismo importe.

El momento del abuso determina la prescripción aplicable. Como el abuso se consume ejercicio a ejercicio con cada distribución, los ejercicios más antiguos pueden estar prescritos incluso cuando la aportación inicial fue reciente. Esto reduce significativamente el alcance temporal de una eventual regularización.

La incertidumbre sobre la inaplicación parcial aconseja prudencia. Hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie, existe riesgo de que la Inspección aplique la cláusula antiabuso a la totalidad de la operación aunque solo una parte de ella sea abusiva.

Conclusión

El TEAC avanza en la construcción de una doctrina más matizada sobre la cláusula antiabuso del artículo 89.2 LIS en aportaciones no dinerarias a holdings por personas físicas. La regularización no es automática ni total: depende del destino efectivo de los fondos, de si hubo distribución posterior al socio y de la conducta de la holding antes del inicio del procedimiento inspector. Estas resoluciones abren importantes vías de defensa para contribuyentes que hayan estructurado su patrimonio empresarial a través de este tipo de operaciones.

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Normativa y doctrina de referencia

  • Artículo 89.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (cláusula antiabuso FEAC)
  • Capítulo VII del Título VII LIS (régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones y canje de valores)
  • Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (normas de afectación de activos a actividades económicas)
  • Resoluciones TEAC de 8 de mayo de 2026 (RG 2211/2024, RG 9936/2022 y RG 10041/2022)

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