Los préstamos participativos son una herramienta de financiación cada vez más habitual entre sociedades que no forman parte del mismo grupo mercantil, especialmente en operaciones de inversión inmobiliaria o en proyectos donde el prestamista quiere vincular su retribución al éxito económico de la operación financiada. Sin embargo, esta fórmula plantea dudas recurrentes sobre su tratamiento contable y, sobre todo, sobre la tributación de los intereses tanto para quien presta como para quien recibe la financiación.
La Dirección General de Tributos (DGT) ha resuelto recientemente estas dudas en la Consulta Vinculante V0047-26, de 13 de enero de 2026, que analiza un supuesto muy ilustrativo: una sociedad titular del 10% del capital de otra entidad le concede un crédito participativo para la adquisición de unas parcelas urbanas, pactando que los intereses consistirán en el 25% del beneficio que se obtenga con la venta de dichos terrenos. En LRB Tax & Legal analizamos en este artículo el contenido de la consulta y sus implicaciones prácticas para empresas y grupos societarios.
¿Qué es un préstamo participativo?
El artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, define los préstamos participativos por una serie de características singulares que los distinguen de la financiación bancaria tradicional:
- La entidad prestamista percibe un interés variable determinado en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria (beneficio neto, volumen de negocio, patrimonio total u otro criterio libremente pactado), pudiendo combinarse con un interés fijo.
- Puede pactarse una cláusula penalizadora para la amortización anticipada, que solo será posible si se compensa con una ampliación de fondos propios de igual cuantía.
- En la prelación de créditos, se sitúan detrás de los acreedores comunes.
- A efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades, se consideran patrimonio neto.
Esta naturaleza híbrida —a medio camino entre la deuda y el capital— es precisamente la que genera las dudas contables y fiscales que resuelve la consulta.
Tratamiento contable: la Norma de Registro y Valoración 9ª del PGC
La DGT parte de la calificación contable del instrumento, remitiéndose a la Norma de Registro y Valoración (NRV) 9ª del Plan General de Contabilidad, relativa a instrumentos financieros. Cuando los intereses de un préstamo participativo tienen carácter contingente —porque dependen del cumplimiento de un hito en la empresa prestataria, como la obtención de beneficios, o se calculan exclusivamente por referencia a la evolución de su actividad—, el PGC ordena aplicar el mismo criterio de valoración previsto para los contratos de cuentas en participación.
Desde la perspectiva del prestamista
El crédito se valorará al coste, incrementado o disminuido por el beneficio o la pérdida que corresponda a la empresa como partícipe no gestor, menos, en su caso, las correcciones valorativas por deterioro. Si además del interés contingente se pacta un interés fijo irrevocable, este se contabilizará como ingreso financiero conforme a su devengo.
Desde la perspectiva del prestatario
Las aportaciones recibidas se valorarán igualmente al coste, ajustado por el beneficio o la pérdida atribuible a los partícipes no gestores. Los gastos financieros se reconocerán según el principio de devengo, y los costes de transacción se imputarán con arreglo a un criterio financiero o, si no resulta aplicable, de forma lineal a lo largo de la vida del préstamo.
Tributación de los intereses: la clave está en la vinculación
Una vez fijado el criterio contable, la DGT recuerda que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades parte del resultado contable, corregido únicamente por los ajustes que expresamente prevea la LIS (artículo 10.3). Aquí es donde entra en juego el elemento decisivo de la consulta: si las entidades prestamista y prestataria forman o no parte del mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
El artículo 15.a) de la LIS excluye de la deducción fiscal los gastos que representen una retribución de fondos propios, calificación que se extiende expresamente a los préstamos participativos otorgados por entidades del mismo grupo mercantil, con independencia de su residencia o de la obligación de formular cuentas consolidadas. En paralelo, el artículo 21.2.2º considera esas mismas retribuciones como dividendos exentos para el prestamista, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.
Dicho de otro modo: cuando existe grupo mercantil, los intereses del préstamo participativo se tratan fiscalmente como dividendos, no deducibles para quien paga y, en su caso, exentos para quien los cobra.
El supuesto analizado: sin vinculación de grupo
En el caso concreto de la consulta, la sociedad prestamista posee solo el 10% del capital de la prestataria, un porcentaje que, por sí solo, no determina la existencia de un grupo conforme a los criterios de control del artículo 42 del Código de Comercio (mayoría de derechos de voto, facultad de nombrar administradores, etc.). La DGT concluye que, al no existir grupo, el régimen de no deducibilidad del artículo 15.a) y la exención del artículo 21 no resultan de aplicación.
En consecuencia:
- Para la entidad prestamista, los intereses percibidos tienen la consideración de ingresos financieros, que se imputan fiscalmente conforme a los criterios contables aplicables (devengo).
- Para la entidad prestataria, los intereses pagados son gastos financieros deducibles, siempre que cumplan los requisitos generales de deducibilidad.
El límite del artículo 16 de la LIS a la deducción de gastos financieros
La deducibilidad de los intereses en sede de la sociedad prestataria no es, sin embargo, ilimitada. El artículo 16 de la LIS, en su redacción vigente para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2024, somete los gastos financieros netos a un doble límite:
- Un límite porcentual del 30% del beneficio operativo del ejercicio, calculado a partir del resultado de explotación, con los ajustes previstos en la propia norma (eliminación de amortizaciones, deterioros y resultados por enajenación de inmovilizado, entre otros).
- Un mínimo exento de 1.000.000 de euros de gastos financieros netos, deducibles en todo caso, con independencia del beneficio operativo.
Los gastos financieros netos que superen estos límites no se pierden: pueden deducirse en los cinco ejercicios siguientes, junto con los del propio período, respetando siempre el mismo límite conjunto. De manera simétrica, si en un ejercicio no se agota el límite del 30%, la diferencia se traslada a los cinco años siguientes, ampliando el margen de deducción disponible en ejercicios futuros.
Conclusiones prácticas para empresas y grupos societarios
La Consulta Vinculante V0047-26 confirma un criterio de gran relevancia práctica: no todo préstamo participativo recibe el mismo tratamiento fiscal. El factor determinante no es la naturaleza del instrumento en sí, sino la relación de vinculación (en el sentido mercantil del artículo 42 del Código de Comercio) entre prestamista y prestataria.
Antes de estructurar una operación de financiación participativa, conviene analizar con detalle:
- Si el porcentaje de participación y los derechos asociados (voto, nombramiento de administradores, pactos parasociales) pueden determinar la existencia de un grupo mercantil, aunque no haya obligación de consolidar cuentas.
- El impacto del límite del artículo 16 de la LIS sobre la deducción de los gastos financieros derivados del préstamo, especialmente en sociedades con un beneficio operativo reducido.
- El correcto registro contable de los intereses contingentes conforme a la NRV 9ª del PGC, que condiciona directamente la base sobre la que se calcula la tributación.
Un análisis erróneo de la vinculación entre las partes puede suponer, en la práctica, la diferencia entre un ingreso financiero plenamente gravado (o un gasto deducible) y una retribución de fondos propios no deducible para la sociedad pagadora. Por ello, resulta recomendable planificar estas operaciones con carácter previo, valorando incluso la posibilidad de solicitar una consulta vinculante propia ante la Dirección General de Tributos cuando existan dudas razonables sobre la calificación de la operación.
En LRB Tax & Legal ayudamos a empresas y grupos societarios a estructurar y documentar correctamente sus operaciones de financiación participativa, analizando tanto la vertiente mercantil como la fiscal para evitar contingencias futuras con la Administración tributaria. Si tu empresa está valorando conceder o recibir un préstamo participativo, o tienes dudas sobre la deducibilidad de los gastos financieros derivados de una operación de este tipo, contacta con nuestro equipo y analizaremos tu caso concreto.

