El canje de valores es una de las operaciones de reestructuración empresarial más utilizadas para reorganizar grupos societarios, simplificar estructuras de participación o preparar procesos de sucesión empresarial. Sin embargo, para que esta operación pueda beneficiarse del régimen especial de neutralidad fiscal regulado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), es imprescindible cumplir una serie de requisitos mercantiles y fiscales muy concretos. En este artículo repasamos, de forma clara y práctica, cuáles son esos requisitos, qué implicaciones tienen y qué criterios ha fijado la Dirección General de Tributos (DGT) al respecto.
¿Qué es el canje de valores?
Conforme al artículo 76.5 de la LIS, el canje de valores es la operación por la cual una entidad (denominada dominante) adquiere una participación en el capital social de otra entidad (la dominada) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella. A cambio, la entidad dominante atribuye a los socios de la sociedad dominada valores representativos de su propio capital social y, en su caso, una compensación en dinero que no puede exceder del 10% del valor nominal de los valores entregados (o de un valor equivalente al nominal si estos carecen de valor nominal).
También se considera canje de valores aquella operación en la que la entidad dominante, que ya disponía previamente de la mayoría de los derechos de voto de la dominada, adquiere nuevas participaciones que refuerzan dicha mayoría.
Las notas características de esta figura son, por tanto, dos: la entidad dominante consigue (o refuerza) la mayoría de los derechos de voto en la sociedad dominada, y los antiguos socios de esta última pasan a convertirse en socios de la entidad dominante.
Requisitos mercantiles del canje de valores
Desde el punto de vista mercantil, el canje de valores no exige una forma jurídica única. Puede instrumentarse a través de distintos negocios jurídicos, siempre que el resultado sea que la entidad dominante alcance la mayoría de los derechos de voto en la dominada mediante la entrega de participaciones propias a los socios de esta última:
- Ampliación de capital con aportación no dineraria: es el negocio típico. La entidad dominante amplía capital emitiendo nuevas participaciones o acciones, que son suscritas por los socios de la sociedad dominada, quienes aportan a cambio las acciones o participaciones que poseen en dicha sociedad.
- Permuta de valores: también es posible articular el canje mediante un contrato de permuta, en el que la entidad dominante entrega acciones propias en autocartera a los socios de la dominada a cambio de los valores que estos poseen. La normativa del Impuesto sobre Sociedades no impone restricciones sobre el negocio mercantil concreto del que derive el canje.
- Entidad dominante de nueva creación o preexistente: el canje puede instrumentarse tanto a través de una sociedad de nueva constitución como de una entidad ya existente en el momento de realizar la operación.
Respecto a los vínculos previos entre la entidad dominante, la dominada y los socios de esta, la normativa no establece ninguna condición. Es indiferente que exista o no participación previa entre ellas: lo relevante es que, como consecuencia del canje, la dominante alcance la mayoría de los derechos de voto en la dominada o, si ya la tenía, la refuerce.
El requisito clave: la mayoría de los derechos de voto
El requisito central y más analizado por la DGT en el canje de valores es la adquisición (o refuerzo) de la mayoría de los derechos de voto de la sociedad dominada por parte de la entidad dominante. Este requisito presenta varios matices importantes:
- Cómputo exclusivamente directo: los derechos de voto deben computarse por la participación directa que la entidad dominante ostenta en el capital de la dominada. No puede tenerse en cuenta, a estos efectos, la participación indirecta que la dominante pudiera tener en la dominada a través de otras sociedades.
- Condición de socio: únicamente son válidas las aportaciones que se realicen a título de nudo propietario de las acciones o participaciones. No sirven a efectos del canje las operaciones sobre derechos de voto derivados de usufructo (LSC art. 127) o de prenda de acciones (LSC art. 132), ya que en estos casos no se adquiere la condición de socio ni una verdadera participación en el capital.
- Proporcionalidad al valor nominal: si todas las acciones tienen el mismo valor nominal, cada una otorga un voto. Cuando existen acciones con distinto valor nominal, el voto es proporcional a dicho valor, lo que puede generar particularidades en el cómputo según el tipo de acciones existentes.
- Acciones propias (autocartera): si la sociedad dominada tiene acciones propias en el momento del canje, los derechos de voto correspondientes a esas acciones no se computan, puesto que quedan en suspenso conforme al artículo 148 de la Ley de Sociedades de Capital.
La siguiente tabla resume las situaciones que pueden darse en relación con los derechos de voto, antes y después del canje, y su régimen fiscal:
| Antes del canje | Después del canje | ¿Aplica el régimen de canje de valores? |
|---|---|---|
| No mayoría | No mayoría | No |
| No mayoría | Mayoría | Sí |
| Mayoría | Mayoría (reforzada) | Sí |
Criterios de la DGT sobre el cumplimiento de los requisitos
La doctrina administrativa ha perfilado numerosos supuestos en los que se cumple o no el requisito de la mayoría de los derechos de voto. Entre los criterios más relevantes destacan los siguientes:
Casos en los que sí existe canje de valores:
- La aportación a una sociedad de nueva constitución de la totalidad de las participaciones de un grupo familiar en otra sociedad, con el fin de simplificar la estructura societaria y facilitar la toma de decisiones (DGT CV 9-4-15).
- La aportación por dos socios, titulares conjuntos del 100% del capital de dos sociedades, de la totalidad del capital de una de ellas a la otra (DGT 6-10-99).
- La aportación a una sociedad, de la que ya se posee la mayoría del capital, de participaciones en otra sociedad de la que también se tiene la mayoría (DGT CV 23-12-03).
Casos en los que no existe canje de valores:
- La operación por la que se alcanza el 50% del capital de otra sociedad, aunque se posea otro 50% de forma indirecta, ya que no se supera la mayoría exigida en términos de participación directa (DGT 23-6-93).
- La permuta entre socios de dos sociedades distintas, dado que el canje exige el intercambio de valores entre una sociedad y los socios de otra, no entre socios de sociedades diferentes (DGT 22-9-95).
- Las aportaciones dinerarias que no otorgan derecho de voto, que quedan excluidas del régimen especial (DGT CV 30-7-02).
- Las operaciones en las que la entidad adquirente no logra la mayoría de los derechos de voto, aun cuando obtenga otros derechos políticos que le permitan el control de facto de la sociedad (DGT CV 17-12-07).
Mantenimiento y pérdida posterior de la mayoría
Un aspecto relevante en la práctica es qué ocurre cuando, tras el canje, la entidad dominante pierde la mayoría de los derechos de voto que había adquirido. La normativa del Impuesto sobre Sociedades no exige que dicha mayoría se mantenga de forma continuada en el tiempo:
- Si la pérdida de la mayoría se debe a causas ajenas a la transmisión de la participación (por ejemplo, una ampliación de capital posterior realizada por la propia sociedad dominada que diluye el porcentaje), no se ve afectado el diferimiento fiscal obtenido en su momento con el canje.
- Si, por el contrario, la pérdida de la mayoría deriva de la transmisión de la participación por parte de la entidad dominante, sí aflorarán las rentas diferidas, conforme a las reglas de valoración fiscal de las participaciones recibidas en el canje (LIS art. 80).
Compensación en dinero: el límite del 10%
Como se ha señalado, la LIS permite que, además de los valores representativos del capital de la entidad dominante, los socios de la sociedad dominada reciban una compensación en efectivo. Este componente dinerario está limitado al 10% del valor nominal de los valores entregados (o, en su defecto, del valor equivalente al nominal deducido de la contabilidad). Superar este límite puede comprometer la calificación de la operación como canje de valores a efectos del régimen especial, por lo que es un extremo que conviene calcular con precisión antes de estructurar la operación.
Por qué es importante un análisis previo riguroso
Como se desprende de todo lo anterior, la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal al canje de valores exige un análisis detallado de cada caso concreto: la estructura de participación previa y posterior, el cómputo correcto de los derechos de voto, la existencia o no de acciones propias, el respeto al límite de compensación en dinero y, en última instancia, la acreditación de un motivo económico válido que justifique la operación más allá de la mera ventaja fiscal.
Un error en la calificación de la operación, o el incumplimiento de alguno de estos requisitos, puede suponer la pérdida del régimen especial y la tributación inmediata de las plusvalías latentes puestas de manifiesto en el canje, con el consiguiente impacto económico para los socios y las sociedades implicadas.
Conclusión
El canje de valores es una herramienta muy útil para reorganizar la estructura de grupos societarios y facilitar procesos de planificación patrimonial y sucesoria, pero su correcta ejecución exige un conocimiento preciso de los requisitos mercantiles y fiscales que la LIS y la doctrina administrativa han ido perfilando a lo largo de los años. La mayoría de los derechos de voto, su cómputo directo, el tratamiento de la autocartera y el límite de la compensación en dinero son elementos que deben analizarse cuidadosamente antes de acometer cualquier operación de este tipo.
En LRB Tax & Legal contamos con un equipo especializado en fiscalidad de operaciones de reestructuración empresarial que puede ayudarle a analizar la viabilidad de un canje de valores en su caso concreto, diseñar la estructura más adecuada y acompañarle en todo el proceso. Si está valorando esta operación para su empresa o grupo societario, contacte con nuestro despacho y le asesoraremos de forma personalizada.
Este artículo tiene carácter meramente divulgativo y no constituye asesoramiento fiscal o jurídico vinculante. Para un análisis adaptado a su situación particular, consulte con nuestros especialistas.

