Reparto del haber social en fusiones y escisiones: tributación de los socios

Cuando una sociedad se extingue como consecuencia de una fusión o de una escisión total, sus socios reciben a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente o de las entidades beneficiarias. Ese movimiento patrimonial se parece, a primera vista, al reparto del haber social propio de una disolución con liquidación, pero la tributación de uno y otro supuesto es radicalmente distinta. Entender esta diferencia es clave para planificar correctamente cualquier operación de reestructuración societaria y para evitar sorpresas fiscales a nivel de los socios.

En este artículo explicamos en qué consiste el reparto del haber social, por qué se diferencia del canje de valores propio de las fusiones y escisiones acogidas al régimen especial, y cómo tributan los socios, personas físicas y jurídicas, en cada uno de estos escenarios.

Qué se entiende por reparto del haber social

El reparto del haber social es la operación mercantil típica de la disolución y liquidación de una sociedad: una vez satisfechas las deudas y obligaciones frente a terceros, el patrimonio remanente (el haber social) se distribuye entre los socios en proporción a su participación en el capital. A efectos fiscales, esta distribución tiene la consideración de una transmisión patrimonial onerosa para el socio, que genera una renta gravable por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes o derechos recibidos y el valor de adquisición de su participación.

Este régimen de tributación inmediata contrasta con el que se aplica a los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial cuando se acogen al régimen fiscal especial de neutralidad (LIS art. 76 y siguientes). En estos casos no hay, en sentido estricto, un reparto del haber social entre los socios, sino un canje de valores: los socios entregan su participación en la entidad transmitente y reciben a cambio valores de la entidad adquirente, sin que ello suponga la salida de bienes del patrimonio social hacia el patrimonio personal de cada socio.

Por qué la Administración distingue entre canje de valores y reparto del haber social

La distinción no es meramente teórica. La Dirección General de Tributos ha analizado en numerosas consultas supuestos en los que, aunque formalmente se articula una fusión o una escisión, el resultado económico final se aproxima más a una liquidación con reparto del haber social entre los socios, lo que impide aplicar el régimen especial de diferimiento.

Un ejemplo característico es el de la fusión por absorción en la que el único activo de la entidad absorbida son acciones de la propia entidad absorbente. En estos casos, el patrimonio transmitido no permanece en la sociedad absorbente, sino que se entrega directamente a los socios de la absorbida, lo que la Administración ha entendido en ocasiones que se aproxima más a una disolución con liquidación que a una verdadera fusión, impidiendo la aplicación del régimen especial, salvo que existan motivos económicos válidos que justifiquen la operación.

De igual manera, en el ámbito internacional, la Administración ha precisado que una escisión total realizada conforme a la normativa mercantil de otro Estado puede acogerse al régimen especial español aunque implique la liquidación de la sociedad escindida según esa normativa extranjera, siempre que esos efectos de liquidación no sean equiparables a los de una liquidación social conforme a la normativa mercantil española, es decir, que no exista cumplimiento de obligaciones frente a terceros ni reparto del haber social entre los socios propiamente dicho.

También resulta ilustrativo el supuesto de una escisión total proporcional seguida de una permuta de participaciones entre los socios, mediante la cual estos consiguen, en la práctica, repartirse el patrimonio social evitando la tributación propia de la disolución y liquidación. La Administración ha admitido en determinados casos que esta estructura, correctamente articulada, puede ampararse en el régimen especial, siempre que existan verdaderos motivos económicos válidos y no una finalidad exclusivamente fiscal.

Tributación de los socios en el régimen general

Cuando la operación de fusión, absorción o escisión no se acoge al régimen fiscal especial (por no cumplir los requisitos exigidos o por decisión de las partes), a nivel de los socios se genera una renta gravable con motivo del canje de valores:

  • Socio persona jurídica: se produce una renta por la diferencia entre el valor de mercado de los valores recibidos de la entidad adquirente y el valor contable (o, en su caso, el valor fiscal, si difiere del contable) de los valores entregados. Esta renta puede beneficiarse de la exención del 95% por doble imposición interna de plusvalías si se cumplen los requisitos de participación significativa establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
  • Socio persona física: se genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos entregados y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos, tributando en la base imponible del ahorro del IRPF.

Esta misma regla resulta aplicable, con las adaptaciones oportunas, a los socios no residentes sujetos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Tributación de los socios en el régimen especial de neutralidad fiscal

Cuando la operación se acoge al régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, el tratamiento cambia sustancialmente: el canje de valores no genera ninguna renta gravable para los socios en el momento de la operación. La tributación queda diferida hasta el momento en que esos socios transmitan de forma definitiva los valores recibidos de la entidad adquirente o beneficiaria.

Para lograr este diferimiento, los valores recibidos se valoran fiscalmente por el mismo valor que tenían los valores entregados, determinado según las normas de valoración del Impuesto sobre Sociedades, del IRPF o del IRNR en función de la naturaleza del socio, ajustado, en su caso, por el importe de la compensación dineraria complementaria entregada o recibida (que no puede superar el 10% del valor nominal de los valores recibidos). La fecha de adquisición de los nuevos valores será la que corresponda a los valores originariamente entregados, lo que resulta relevante, entre otros efectos, para el cómputo de plazos de permanencia a efectos de exenciones o reducciones fiscales.

Este mecanismo de diferimiento es la esencia del régimen especial: no se trata de una exención definitiva, sino de un aplazamiento de la tributación hasta que se materialice una transmisión real y efectiva de la inversión.

Particularidades en la escisión total

En la escisión total, al extinguirse la entidad escindida, sus socios pasan a serlo de las entidades beneficiarias. Si estas son de nueva constitución y se respeta la proporcionalidad cualitativa (cada socio recibe participación en todas las beneficiarias en la misma proporción que tenía en la escindida), el porcentaje de participación se mantiene inalterado. Si, por el contrario, las entidades beneficiarias ya existían previamente o no se respeta la proporcionalidad cualitativa, el porcentaje de participación de cada socio puede variar respecto del que tenía en la sociedad escindida, lo que puede tener consecuencias sobre el derecho a aplicar exenciones por doble imposición en futuras distribuciones de beneficios o transmisiones.

Es habitual encontrar en sociedades familiares o con un número reducido de socios el uso de la escisión total proporcional como fórmula de separación ordenada del negocio, atribuyendo a cada socio (o grupo familiar) el control individualizado de una de las entidades beneficiarias. Esta estructura puede acogerse al régimen especial cuando los patrimonios escindidos constituyen ramas de actividad diferenciadas y existen motivos económicos válidos, como la falta de consenso en la gestión, la sucesión empresarial ordenada o la separación de riesgos entre actividades.

Ahora bien, la Administración ha sido especialmente estricta cuando la escisión total proporcional va seguida de una permuta de participaciones entre los socios: si los patrimonios escindidos no constituyen verdaderas ramas de actividad, esta secuencia se equipara a una escisión no proporcional encubierta, lo que impide la aplicación del régimen especial al considerarse que se está eludiendo el requisito legal exigido para este tipo de operaciones no proporcionales.

La importancia de los motivos económicos válidos

En todos los supuestos analizados, el elemento común que determina si una operación puede beneficiarse del diferimiento fiscal, evitando así la tributación inmediata equivalente a un reparto del haber social, es la existencia de motivos económicos válidos distintos de la mera obtención de una ventaja fiscal. La Administración examina caso por caso si la reestructuración responde a una verdadera racionalización o reorganización de las actividades empresariales, o si, por el contrario, persigue fundamentalmente reducir la tributación de los socios, por ejemplo, facilitando la posterior venta de una de las entidades beneficiarias o articulando una liquidación encubierta del patrimonio social.

Conclusión

El reparto del haber social y el canje de valores propio de fusiones y escisiones acogidas al régimen especial son figuras fiscalmente distintas, con consecuencias muy diferentes para los socios. Mientras que la disolución y liquidación genera tributación inmediata sobre la renta puesta de manifiesto en el socio, el régimen especial de neutralidad fiscal permite diferir esa tributación hasta la transmisión definitiva de los valores recibidos, siempre que la operación responda a motivos económicos válidos y no constituya, en la práctica, una liquidación encubierta de la sociedad.

Dada la complejidad técnica de estas operaciones y el nivel de detalle que exige la Administración a la hora de valorar los motivos económicos que las justifican, resulta fundamental contar con asesoramiento fiscal especializado antes de acometer cualquier proceso de fusión, escisión o reestructuración societaria. En LRB Tax & Legal analizamos cada caso de forma individualizada para diseñar la estructura más adecuada, minimizando riesgos fiscales y garantizando el correcto cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa. Si tu empresa está valorando una operación de este tipo, contacta con nuestro equipo y te ayudaremos a planificarla con las máximas garantías.

Este artículo tiene carácter divulgativo y no constituye asesoramiento fiscal vinculante. Cada operación de reestructuración debe analizarse de forma individualizada atendiendo a sus circunstancias particulares.