Regularización tributaria de operaciones de reestructuración sin motivo económico válido

Las operaciones de fusión, escisión, aportación de rama de actividad y canje de valores pueden acogerse en España a un régimen fiscal especial de neutralidad —conocido como régimen de diferimiento— que permite no tributar por las plusvalías que se ponen de manifiesto al reorganizar la estructura de un grupo empresarial. Se trata de un beneficio pensado para que la fiscalidad no sea un obstáculo a la hora de tomar decisiones empresariales legítimas. Sin embargo, cuando la Administración detecta que la verdadera finalidad de la operación no era mejorar la organización del negocio, sino conseguir una ventaja fiscal, puede iniciar un procedimiento de regularización tributaria que deje sin efecto, total o parcialmente, ese régimen especial. En este artículo explicamos en qué consiste esta regularización, cuándo procede, cómo se calcula y qué dice la doctrina más reciente del TEAC y de la Dirección General de Tributos (DGT).

El régimen especial de reestructuraciones y su cláusula antiabuso

La Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) regula en su artículo 89.2 una norma de cobertura frente al uso indebido del régimen especial de reestructuraciones. Esta norma trata de proteger los intereses de la Hacienda Pública cuando una fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores se realiza con la finalidad principal de obtener una ventaja fiscal, al margen de cualquier motivación económica real, haya existido o no una infracción formal de la normativa tributaria.

El fundamento de esta cláusula antiabuso es coherente con la propia finalidad del régimen especial: que la fiscalidad adopte una posición neutral en las decisiones sobre reestructuración empresarial, sin ser nunca la razón principal que motive la operación. Cuando ocurre lo contrario —es decir, cuando el objetivo prioritario, y no meramente accesorio, es lograr un ahorro fiscal— el régimen especial deja de estar justificado.

Cuándo se considera que no hay motivo económico válido

La LIS no exige de forma expresa e independiente la concurrencia de un motivo económico válido como requisito autónomo para aplicar el régimen especial. Lo que establece la norma es que el régimen no se aplica cuando la operación tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. La ausencia de motivos económicos válidos actúa, en este sentido, como una presunción de que la operación puede haberse realizado con esa finalidad defraudatoria, admitiendo prueba en contrario.

La jurisprudencia y la doctrina administrativa han perfilado esta idea con matices relevantes:

  • No puede negarse la aplicación del régimen especial a una operación cuando no existe intención de fraude o evasión fiscal, aunque no se aprecien motivos económicos claros (Tribunal Supremo, 16-3-2016).
  • Si concurren motivos económicos junto con motivos fiscales, ello no determina por sí solo la inaplicación del régimen, siempre que los motivos fiscales sean secundarios y no preponderantes respecto de los económicos (Audiencia Nacional, 2-6-2016).
  • No se aprecia motivo económico válido cuando la operación no mejora la estructura empresarial de las entidades implicadas y sirve, en la práctica, para remansar dividendos en una sociedad holding que los destina a inversiones inmobiliarias o financieras ajenas a cualquier actividad económica (Tribunal Supremo, 25-5-2012).
  • La carga de la prueba sobre la existencia —o ausencia— de motivo económico válido se reparte entre la entidad, que pretende acogerse al régimen especial, y la Administración, que debe acreditar dicha ausencia cuando pretenda regularizar.

Un supuesto habitual: aportación de participaciones a una holding

Uno de los esquemas que con más frecuencia examinan la Inspección, la DGT y los tribunales económico-administrativos es el siguiente: una persona física aporta las participaciones de una sociedad operativa —que acumula beneficios sin distribuir— a una sociedad holding de nueva constitución, acogiéndose al régimen especial de aportación no dineraria o de canje de valores. Como consecuencia, se difiere la plusvalía latente en esas participaciones. A continuación, la sociedad operativa reparte dividendos a la holding, que aplica la exención por doble imposición, y los fondos resultantes se destinan a inversiones financieras o patrimoniales ajenas a cualquier actividad económica real.

La DGT ha fijado criterios claros sobre este tipo de operaciones: cuando el objetivo principal perseguido es obtener una ventaja fiscal, no resulta de aplicación el régimen especial y debe eliminarse esa ventaja conforme al artículo 89.2 de la LIS. Ahora bien, solo procede regularizar cuando quede acreditado que la operación tuvo como principal finalidad el fraude o la evasión fiscal, y el alcance de la regularización debe limitarse a eliminar los efectos de la ventaja fiscal perseguida —que es distinta del mero diferimiento en la tributación de las rentas, inherente al propio régimen—.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resoluciones de 27-5-2024 y, más recientemente, de 24-6-2025, ha confirmado este planteamiento en supuestos en los que la Inspección constató que la operación no producía una reestructuración efectiva de la actividad ni una mejora organizativa real, y que los fondos obtenidos —incluidos los dividendos exentos— se destinaban fundamentalmente a fines particulares ajenos a cualquier actividad empresarial.

Cómo se calcula la regularización: el criterio del TEAC

Uno de los aspectos más relevantes de la doctrina reciente del TEAC es la determinación del momento y el importe de la regularización. Frente al criterio de la DGT, el TEAC considera que la inaplicación del régimen especial puede alcanzar al propio diferimiento de la tributación de las rentas generadas en el momento de la operación, siempre que resulte necesario para eliminar las consecuencias del abuso acreditado.

Para identificar ese abuso, el TEAC distingue dos momentos:

  1. La aportación no dineraria, momento en el que el abuso queda «preparado» pero aún no se ha consumado.
  2. La distribución posterior de beneficios por parte de la sociedad operativa a la holding, momento en el que la persona física logra la disponibilidad real y efectiva —aunque indirecta— de esos beneficios sin tributar, consumándose entonces el efecto abusivo, total o parcialmente.

De acuerdo con este criterio, la corrección del abuso debe efectuarse en el ejercicio en que efectivamente se materializa, es decir, a medida que el socio persona física va logrando, de forma indirecta a través de la holding, la disposición de los beneficios de la sociedad operativa. Esto significa que la inaplicación parcial del régimen especial no genera automáticamente una ganancia patrimonial en el ejercicio en que se realizó la operación de reestructuración, sino en los periodos impositivos posteriores en los que se produce esa disponibilidad indirecta de beneficios.

Es importante subrayar que la aplicación de la norma antiabuso no supone desconocer a todos los efectos la operación realizada: se mantienen sus efectos legales —la persona física sigue siendo titular de las participaciones en la holding, y esta de las participaciones en la sociedad operativa—. Lo que se corrige es exclusivamente la ventaja fiscal obtenida, no la validez civil o mercantil de la reestructuración.

Un ejemplo práctico

Imaginemos que una persona física aporta el 100% de una sociedad operativa a una holding de nueva constitución mediante un canje de valores acogido al régimen especial. Los fondos propios de la operativa están formados por 1.000 de capital y 20.000 de reservas acumuladas. Al año siguiente, la sociedad operativa distribuye a la holding la totalidad de esas reservas en forma de dividendo, que queda exento por aplicación del régimen de exención para evitar la doble imposición.

Si la Inspección acredita que no existió motivo económico válido en la operación y que la finalidad perseguida era obtener esa ventaja fiscal, procederá la inaplicación total o parcial del régimen de diferimiento, regularizando en el ejercicio en que se produce el reparto de dividendos una ganancia patrimonial en sede de la persona física equivalente al importe de las reservas cuya tributación se pretendía eludir.

Consecuencias prácticas para las empresas y sus socios

De todo lo anterior se derivan varias conclusiones prácticas de gran relevancia para quienes estén planificando o hayan ejecutado una operación de reestructuración:

  • La existencia de motivos económicos y organizativos reales —mejora de la estructura del grupo, separación de riesgos empresariales, entrada de nuevos socios financieros o industriales, sucesión empresarial, entre otros— sigue siendo la mejor defensa frente a una eventual regularización.
  • Conviene documentar de forma contemporánea a la operación las razones empresariales que la justifican, evitando que el expediente se limite a una memoria genérica redactada a posteriori.
  • El destino que se dé a los fondos obtenidos tras la reestructuración —en particular, si una holding reparte dividendos exentos que después se invierten en activos ajenos a la actividad económica— es un elemento que la Inspección examina con especial atención.
  • La regularización, cuando procede, no siempre se produce en el ejercicio de la operación, sino que puede diferirse al momento en que se materializa la disponibilidad efectiva de la ventaja fiscal perseguida, lo que exige un seguimiento fiscal continuado de estas estructuras a lo largo de los años.

Conclusión

La regularización tributaria de las operaciones de reestructuración sin motivo económico válido es una materia técnicamente compleja, en la que conviven la letra del artículo 89.2 de la LIS, los criterios interpretativos de la DGT y la doctrina, cada vez más matizada, del TEAC. La línea entre una legítima economía de opción y una operación orientada principalmente a obtener una ventaja fiscal no siempre es nítida, y las consecuencias de un análisis erróneo pueden ser significativas, tanto en cuota como en el momento en que se exige su pago.

Este contenido tiene carácter divulgativo y no constituye asesoramiento fiscal vinculante para ningún caso concreto. Cada operación de reestructuración empresarial presenta particularidades que requieren un análisis individualizado.

Si su empresa está valorando una fusión, escisión, aportación de rama de actividad o canje de valores, o si ha recibido un requerimiento de la Administración tributaria relacionado con una operación ya realizada, en LRB Tax & Legal podemos ayudarle a analizar los motivos económicos de la operación, documentarlos adecuadamente y, en su caso, defender la aplicación del régimen especial ante la Inspección o los tribunales económico-administrativos. Contacte con nuestro equipo para estudiar su caso concreto.