Cuando dos sociedades deciden fusionarse, uno de los aspectos técnicos que con más frecuencia genera dudas —y también contingencias fiscales si no se analiza con rigor— es la interacción entre el fondo de comercio en fusiones y la compensación de bases imponibles negativas (BIN) pendientes en la entidad absorbida. No se trata de una cuestión menor: de su correcto tratamiento depende, en muchos casos, la carga fiscal efectiva que soportará la sociedad resultante durante varios ejercicios.
En LRB Tax & Legal acompañamos habitualmente a empresas familiares y grupos societarios en procesos de reestructuración, y hemos comprobado que este es uno de los puntos donde más merece la pena detenerse antes de firmar el proyecto de fusión. En este artículo explicamos, de forma divulgativa, cómo se relacionan ambos conceptos y qué debe tenerse en cuenta.
Qué es el fondo de comercio en una fusión
El fondo de comercio que puede aflorar en una operación de fusión es, en esencia, la valoración actual de los flujos de beneficios futuros que se espera que genere la sociedad absorbida. Contablemente surge cuando el precio pagado por la participación en la entidad absorbida es superior al valor de sus fondos propios en el momento de la adquisición: esa diferencia, en la medida en que no se asigna a activos y pasivos identificables, se registra como fondo de comercio en la entidad absorbente.
Fiscalmente, este fondo de comercio tiene un tratamiento particular en el Impuesto sobre Sociedades: el gasto por su amortización puede reducir la base imponible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, mientras que el deterioro de este activo intangible, como regla general, no resulta fiscalmente deducible de forma inmediata.
La conexión con las bases imponibles negativas
El punto verdaderamente delicado aparece cuando la entidad absorbida tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación en el momento de la fusión. La razón es sencilla de entender, aunque técnicamente compleja de resolver: si existe un fondo de comercio en la transmitente, es porque el mercado ya está anticipando y valorando hoy los beneficios que esa sociedad generará en el futuro. Sin embargo, esa compensación de bases negativas que, de no producirse la fusión, se iría realizando ejercicio a ejercicio a medida que se generasen beneficios reales, pasa a materializarse fiscalmente de golpe a través de la valoración del fondo de comercio.
Dicho de otro modo: el reconocimiento del fondo de comercio puede anticipar en un único ejercicio el efecto fiscal que, en condiciones normales, se hubiera diluido en varios períodos impositivos. Esto obliga a un análisis cuidadoso para evitar tanto situaciones de doble imposición como, en el extremo contrario, efectos de desimposición no queridos por la norma.
Los tres escenarios según el precio de adquisición
La normativa del Impuesto sobre Sociedades (fundamentalmente los artículos 84 y la disposición transitoria vigésimo séptima de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y la doctrina administrativa distinguen, para las fusiones impropias en las que la participación se adquirió antes del 1 de enero de 2015, varios escenarios en función de la relación entre el precio de adquisición de la participación y el capital de la entidad absorbida:
- Precio de adquisición superior al capital de la absorbida. El fondo de comercio es superior al importe de las pérdidas acumuladas. En este caso, el criterio general es que la entidad absorbente asume la totalidad del derecho a compensar las bases imponibles negativas de la absorbida, mientras que los efectos fiscales del fondo de comercio deben limitarse al importe de la renta que realmente tributó en el anterior socio transmitente, precisamente para evitar situaciones de doble imposición sin llegar a crear supuestos de desimposición.
- Precio de adquisición igual al capital de la absorbida. Aquí el fondo de comercio coincide con el importe de las pérdidas de la entidad, por lo que el anterior socio no habrá generado renta alguna con la transmisión. En consecuencia, la diferencia de fusión no debería tener efectos fiscales propios, si bien la absorbente sí asume el derecho a compensar las bases imponibles negativas pendientes en la absorbida.
- Precio de adquisición inferior al capital de la absorbida. El fondo de comercio resulta inferior al importe de las pérdidas, y el anterior socio habrá generado una renta negativa en la transmisión. Igual que en el caso anterior, la diferencia de fusión no tiene efectos fiscales, y el derecho a compensar las bases imponibles negativas se reduce en la diferencia positiva entre las aportaciones al capital del anterior socio y el precio de adquisición de la participación.
En síntesis, la norma establece que la diferencia de fusión fiscalmente deducible se minora en el importe de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la transmitente en las que se subroga la entidad adquirente, precisamente para evitar un doble aprovechamiento fiscal de la misma pérdida económica.
Un ejemplo ilustrativo
Imaginemos que una sociedad A adquiere el 100% del capital de una sociedad B por 1.200, siendo los fondos propios de B de 1.000, integrados por 1.000 de capital, 200 de reservas y unas pérdidas de 200. Posteriormente, A absorbe a B.
El precio de adquisición incorpora un fondo de comercio de 200. De no haberse realizado la fusión, la renta neta que habría generado B sería nula, ya que el beneficio de 200 asociado al fondo de comercio se compensaría con la base imponible negativa de igual importe. Sin embargo, el anterior socio ya habrá tributado por una renta de 200 (1.200 menos 1.000) sin poder aplicar deducción por doble imposición, al no corresponderse esa renta con beneficios no distribuidos generados por B. El resultado, en determinadas configuraciones, es que se produce un exceso de tributación que la propia norma, en ciertos supuestos, no llega a corregir plenamente. De ahí la importancia de simular cada operación antes de ejecutarla.
Casos particulares a vigilar
Más allá del esquema general, existen situaciones específicas que conviene tener presentes en cualquier proceso de fusión con bases imponibles negativas y fondo de comercio implicados:
- Deterioro del fondo de comercio. Si la participación se adquirió antes de 2015, el gasto por deterioro del fondo de comercio no es fiscalmente deducible de forma inmediata, aunque puede deducirse de forma proporcional a lo largo de su vida útil. Si la adquisición fue posterior a esa fecha, ni la amortización ni el deterioro del fondo de comercio tienen efectos fiscales.
- Activación del crédito fiscal por bases imponibles negativas. Cuando la entidad absorbida ha activado contablemente el crédito fiscal correspondiente a sus bases imponibles negativas, sus fondos propios resultan mayores, lo que reduce la diferencia positiva de fusión. Este ajuste debe calcularse sin contar dicho crédito fiscal a efectos de determinar la diferencia de fusión.
- Fondo de comercio existente en la adquisición pero no en la fusión. Puede ocurrir que el fondo de comercio se haya deteriorado por completo entre la adquisición de la participación y la fusión posterior. En ese caso, deben analizarse con especial cuidado tanto los efectos contables como los fiscales, dado que puede generarse una renta negativa no deducible en la anulación de la participación.
- Límite de indisponibilidad de los créditos fiscales. Si la base imponible del último período de la entidad transmitente no es suficiente para absorber la totalidad de la base imponible negativa pendiente, el remanente no se transmite a la absorbente, ya que los créditos fiscales son indisponibles para un contribuyente distinto de quien los generó.
Por qué conviene analizarlo antes de firmar el proyecto de fusión
La interacción entre fondo de comercio y bases imponibles negativas en una fusión no es una cuestión que se pueda resolver a posteriori. El momento de adquisición de la participación, el precio pagado, la evolución de los fondos propios de la sociedad absorbida y la existencia o no de deterioros previos condicionan de forma decisiva el tratamiento fiscal aplicable. Un análisis deficiente puede traducirse en sobrecostes fiscales inesperados, en la pérdida de créditos fiscales aprovechables o en contingencias que Hacienda puede cuestionar en una comprobación posterior.
Por ello, antes de diseñar una operación de fusión en la que confluyan fondo de comercio y bases imponibles negativas, resulta recomendable realizar una simulación fiscal completa que contemple los distintos escenarios normativos aplicables según la fecha de adquisición de la participación.
Conclusión
El régimen fiscal del fondo de comercio en fusiones y su relación con la compensación de bases imponibles negativas es uno de los ámbitos más técnicos —y con mayor impacto económico— dentro de las operaciones de reestructuración empresarial. Cada caso presenta particularidades que exigen un estudio individualizado, atendiendo tanto a la normativa del Impuesto sobre Sociedades como a la doctrina administrativa y jurisprudencial aplicable en cada momento.
Este contenido tiene carácter meramente divulgativo y no constituye asesoramiento fiscal vinculante. Cada operación de fusión presenta particularidades propias que requieren un análisis individualizado. Si su empresa está valorando un proceso de fusión, absorción o cualquier otra operación de reestructuración societaria, en LRB Tax & Legal podemos ayudarle a analizar el tratamiento fiscal del fondo de comercio y de las bases imponibles negativas implicadas, minimizando riesgos y optimizando la operación dentro del marco legal vigente. Contacte con nuestro equipo y le ayudaremos a planificar su operación con la máxima seguridad jurídica.

