Cuando una empresa participa en una operación de fusión, escisión, canje de valores o aportación no dineraria acogida al régimen especial de reestructuraciones (régimen FEAC, regulado en los artículos 76 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), suele darse por hecho que, más adelante, cualquier renta derivada de la transmisión de las participaciones recibidas o valoradas en esa operación podrá beneficiarse sin más de la exención por doble imposición del artículo 21 de la LIS. Esta idea, sin embargo, no siempre es correcta. La interacción entre ambos regímenes es una de las cuestiones técnicas que con mayor frecuencia generan controversia en la práctica de la fiscalidad de las reorganizaciones empresariales, y su desconocimiento puede traducirse en contingencias fiscales relevantes o en la pérdida de un beneficio fiscal al que, en realidad, sí se tenía derecho.
En este artículo explicamos, de forma clara y con base en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, cuándo la exención por doble imposición no resulta aplicable a las participaciones surgidas o afectadas por una operación de reestructuración, en qué casos sí se mantiene el beneficio fiscal, y qué papel juega la renuncia parcial al régimen de diferimiento para recuperar la exención cuando esta se ha visto inicialmente bloqueada.
El punto de partida: la exención del artículo 21 de la LIS
El artículo 21 de la LIS permite dejar exentos, con carácter general en un 95% de su importe, tanto los dividendos como las rentas positivas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades, residentes o no residentes en España, siempre que se cumplan determinados requisitos: fundamentalmente, un porcentaje de participación igual o superior al 5% (o un valor de adquisición superior a 20 millones de euros, para participaciones adquiridas antes de 2021) y un periodo mínimo de tenencia de un año, además de ciertas condiciones adicionales cuando la participada es no residente.
Se trata de un mecanismo pensado para evitar que un mismo beneficio empresarial tribute dos veces: una primera vez en sede de la sociedad que lo genera, y una segunda vez cuando ese beneficio se traslada al socio en forma de dividendo o de plusvalía por la venta de la participación.
La regla de incompatibilidad: el artículo 21.4.a) de la LIS
El propio artículo 21 de la LIS contiene una previsión específica pensada para las operaciones de reestructuración. Conforme a la letra a) del apartado 4 de este precepto, no resulta aplicable la exención a la renta obtenida en la transmisión de participaciones en entidades, residentes o no residentes, que reúnan los requisitos exigidos por el propio artículo 21, cuando esas participaciones hayan sido adquiridas y valoradas conforme a las reglas propias del régimen especial de reestructuraciones y, además, la aplicación de ese régimen especial haya supuesto la no integración de rentas en la base imponible en el momento de realizarse la operación.
Dicho de otro modo: cuando el régimen especial ha permitido diferir una plusvalía latente sin tributación inmediata, esa misma plusvalía diferida no puede después «blanquearse» a través de la exención por doble imposición cuando finalmente se transmita la participación. La ley busca así evitar que, mediante la combinación de ambos regímenes, una renta que nunca ha tributado en España quede definitivamente exenta sin que exista un beneficio empresarial real que la sustente.
Esta incompatibilidad tiene una lógica económica clara: la exención por doble imposición solo tiene sentido cuando existe un beneficio ya generado y, en su caso, ya gravado (o susceptible de estarlo) en sede de la entidad participada. Si la plusvalía que se pretende exonerar procede, en realidad, de una diferencia de valoración anterior a la operación —y que el régimen especial se limitó a diferir—, no hay verdadera doble imposición que corregir.
La excepción a la excepción: cuando sí puede probarse la integración de la renta
La propia norma matiza esta regla de incompatibilidad. La exención sí podrá aplicarse cuando el contribuyente pueda acreditar que esa renta diferida ha sido efectivamente integrada en la base imponible de la entidad adquirente, es decir, cuando el beneficio económico subyacente ha llegado a tributar en algún momento del proceso. En tal caso desaparece el riesgo de desimposición que la norma pretende evitar, y la exención recupera su plena virtualidad.
Esta es una cuestión que requiere, en la práctica, un análisis caso por caso y, con frecuencia, la aportación de prueba documental y contable suficiente para acreditar ante la Administración que la renta diferida en el momento de la reestructuración ha tributado con posterioridad. Un asesoramiento fiscal especializado resulta aquí determinante para diseñar la operación y conservar la trazabilidad necesaria desde el primer momento.
La renuncia parcial al diferimiento como vía de recuperación de la exención
Uno de los aspectos más relevantes —y menos conocidos— de esta materia es la posibilidad de renunciar parcialmente al régimen de diferimiento propio del régimen especial de reestructuraciones. El régimen especial no es, en puridad, un régimen de exención, sino un régimen de neutralidad fiscal basado en el diferimiento de las rentas generadas en la operación, que se posterga hasta un momento posterior (típicamente, la transmisión ulterior de los elementos o participaciones afectados).
Pues bien, nada impide que el contribuyente decida integrar voluntariamente en su base imponible, total o parcialmente, las rentas que en otro caso quedarían diferidas por aplicación del régimen especial. Esta renuncia parcial al diferimiento tiene una consecuencia directa sobre la cuestión que nos ocupa: si la renta correspondiente a la transmisión de las participaciones se integra efectivamente en la base imponible como consecuencia de esa renuncia, y dicha participación cumple los requisitos generales del artículo 21 de la LIS para la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participaciones, la exención sí resultará aplicable sobre el 95% del importe de esa renta.
En la práctica, esto significa que la renuncia parcial al diferimiento puede convertirse en una herramienta de planificación fiscal legítima: al integrar voluntariamente la renta diferida, se abre la puerta a que, sobre esa misma renta ya integrada, opere después la exención por doble imposición, evitando así el bloqueo que impone el artículo 21.4.a) de la LIS cuando la renta permanece diferida y no integrada.
Otros supuestos conflictivos: aportaciones no dinerarias y participaciones recibidas en fusiones o escisiones
La incompatibilidad entre régimen especial y exención no se limita al supuesto anterior. Se plantea también, con matices propios, en otros escenarios habituales:
- Aportaciones no dinerarias de participaciones. Cuando se aporta una participación que no cumple los requisitos del artículo 21 de la LIS a cambio de otra participación que sí los cumple, la exención posterior sobre la participación recibida no alcanza a la renta diferida generada en el momento de la aportación, aunque la nueva participación reúna todos los requisitos legales.
- Participaciones recibidas por los socios en fusiones y escisiones. De forma análoga, cuando el socio transmite la participación recibida como consecuencia de una fusión o escisión, la exención tampoco alcanza a la renta diferida generada en el momento de realizarse la operación si la participación en la entidad transmitente no cumplía originalmente los requisitos del artículo 21 de la LIS, dado que el régimen especial no permite a los socios renunciar individualmente al diferimiento en estos supuestos concretos de canje.
- Deterioro de participaciones tras distribución de dividendos exentos. Cuando la sociedad participada distribuye beneficios generados con posterioridad a una aportación o reestructuración, y esos dividendos resultan exentos, el eventual deterioro posterior de la participación —o la pérdida generada en su transmisión— puede verse limitado, ya que la renta negativa se minora en el importe de los dividendos que se beneficiaron de la exención.
Por qué esta cuestión merece un análisis previo a la operación
La combinación de reglas expuestas pone de manifiesto que la fiscalidad de las reestructuraciones empresariales no se agota en el momento de ejecutar la fusión, escisión, canje de valores o aportación no dineraria correspondiente. El verdadero impacto económico de estas operaciones se manifiesta, con frecuencia, años después, cuando se transmiten las participaciones afectadas o se distribuyen los beneficios generados por las sociedades implicadas.
Anticipar en el diseño de la operación cómo se valorarán las participaciones, si conviene o no renunciar parcialmente al diferimiento, y qué trazabilidad documental será necesaria para acreditar en el futuro la integración de las rentas diferidas, resulta esencial para evitar sorpresas fiscales y para optimizar legítimamente la carga tributaria del grupo empresarial.
Conclusión
La regla general es clara: el régimen especial de reestructuraciones y la exención por doble imposición del artículo 21 de la LIS no siempre son compatibles cuando la renta que se pretende exonerar procede de una plusvalía diferida en la propia operación de reestructuración. No obstante, esta incompatibilidad no es absoluta: puede superarse acreditando la integración efectiva de la renta en la base imponible de la entidad adquirente, o mediante la renuncia parcial al régimen de diferimiento, que permite recuperar la aplicación de la exención sobre la parte de renta integrada voluntariamente.
Se trata de una materia técnica y casuística, en la que el análisis del historial de la participación, su forma de adquisición y valoración, y la estrategia fiscal global del grupo resultan determinantes.
Este contenido tiene carácter divulgativo y no constituye asesoramiento fiscal vinculante para un caso concreto. Si su empresa está valorando una operación de reestructuración o necesita revisar la fiscalidad de participaciones ya afectadas por una fusión, escisión, canje de valores o aportación no dineraria anterior, en LRB Tax & Legal analizamos su situación particular y le ayudamos a diseñar la operación con la máxima seguridad jurídica y eficiencia fiscal. Contacte con nuestro equipo y resolvamos juntos sus dudas.

