Exención del 95% en el canje de valores: requisitos para socios personas jurídicas

El canje de valores es una de las operaciones de reestructuración empresarial más utilizadas por los grupos familiares y societarios para reorganizar su estructura de participaciones sin generar una tributación inmediata. Cuando el socio que aporta las participaciones es una persona jurídica, la fiscalidad de la operación se entrelaza con el régimen de exención del 95% establecido en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) para evitar la doble imposición sobre dividendos y plusvalías derivadas de participaciones significativas.

En este artículo explicamos, de forma práctica y sin tecnicismos innecesarios, cuándo y cómo se aplica esta exención 95% canje de valores a los socios personas jurídicas, qué requisitos deben cumplirse y qué ocurre cuando la participación aportada y la recibida no reúnen las mismas condiciones.

Qué es el canje de valores en una operación de reestructuración

El canje de valores es una operación por la cual una entidad (la adquirente) obtiene una participación en el capital social de otra entidad (la dominada) que le permite adquirir la mayoría de los derechos de voto, entregando a cambio a los socios de esta última valores representativos del capital social de la primera. Se trata de una de las operaciones acogidas al régimen fiscal especial de neutralidad regulado en la LIS, junto con las fusiones, escisiones y aportaciones no dinerarias de ramas de actividad.

La ventaja principal de acogerse a este régimen especial es el diferimiento de la tributación de las plusvalías latentes puestas de manifiesto en el socio con ocasión del canje. En lugar de tributar en el momento de la operación, la renta generada se traslada al momento en que el socio transmita definitivamente los valores recibidos en el canje.

El régimen fiscal del socio persona jurídica en el canje de valores

Cuando el socio que participa en el canje es una persona jurídica, la operación se manifiesta como una renta calculada por la diferencia entre el valor normal de mercado de los valores recibidos de la entidad adquirente y el valor contable (o, en su caso, el valor fiscal, si no coincide con el contable) de los valores entregados. Esta renta, en principio, podría estar sujeta a tributación en el Impuesto sobre Sociedades, salvo que:

  • la operación se acoja al régimen especial de neutralidad fiscal, lo que difiere la tributación hasta la transmisión posterior de la participación recibida; o
  • resulte de aplicación la exención del 95% prevista en el artículo 21 de la LIS, cuando la participación cumpla los requisitos de significatividad exigidos.

Ambos mecanismos no son excluyentes: precisamente, cuando el canje se acoge al régimen especial y, además, tanto la participación aportada como la recibida cumplen los requisitos del artículo 21 de la LIS, el diferimiento no genera ninguna consecuencia fiscal negativa para el socio persona jurídica. La renta queda diferida y, cuando finalmente se materialice en la transmisión de la participación recibida, podrá beneficiarse de la exención del 95% en las mismas condiciones que si la operación de canje no se hubiera producido.

Requisitos para aplicar la exención del 95%

Para que un socio persona jurídica pueda aplicar la exención del 95% sobre la renta generada en la transmisión de una participación (ya sea en forma de dividendos o de plusvalía), la LIS exige, de forma resumida, que la participación reúna estas condiciones:

  • Porcentaje de participación: poseer, de forma directa o indirecta, al menos el 5% del capital o de los fondos propios de la entidad participada, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
  • Periodo de tenencia: mantener la participación de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuye o, en su defecto, mantenerla posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.
  • Tributación de la entidad participada: cuando la entidad participada sea no residente, debe estar sujeta y no exenta a un impuesto extranjero de naturaleza análoga al Impuesto sobre Sociedades, con un tipo nominal mínimo del 10% en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que participa la plusvalía.

Estos requisitos deben analizarse tanto respecto de la participación que el socio aporta en el canje como respecto de la participación que recibe a cambio, porque, como veremos, la LIS y la doctrina administrativa distinguen varios escenarios según se cumplan en una, en otra, en ambas o en ninguna.

Escenarios posibles según el cumplimiento de los requisitos

1. La participación aportada y la recibida cumplen los requisitos

Es el supuesto más favorable: el diferimiento del canje no tiene ninguna consecuencia fiscal negativa para el socio persona jurídica. Cuando posteriormente transmita la participación recibida, la totalidad de la plusvalía —incluida la parte generada antes del canje— podrá beneficiarse de la exención del 95%, siempre que en ese momento se sigan cumpliendo los requisitos del artículo 21 de la LIS.

2. La participación aportada cumple los requisitos, pero la recibida no

Este es el caso más delicado, porque la LIS no contiene una previsión expresa. Si la participación aportada cumplía las condiciones de la exención (por ejemplo, un 5% en la sociedad dominada) pero la participación recibida en el canje no las cumple, la renta que se difirió corre el riesgo de perder la exención en el momento de materializarse, ya que la totalidad de la ganancia quedaría sujeta al no cumplirse los requisitos exigidos en la entidad adquirente.

Dado que el régimen de reestructuraciones se basa en el principio de neutralidad, y que el socio no puede renunciar voluntariamente al diferimiento, resulta razonable interpretar que, de la renta generada en la transmisión posterior de la participación recibida, debería mantenerse exenta en un 95% la parte que se corresponda con la renta que ya estaba diferida en el momento del canje y que, de no haberse aplicado el régimen especial, habría estado exenta en ese mismo porcentaje. Este criterio es simétrico al que sí regula expresamente la LIS para el supuesto inverso.

3. La participación aportada no cumple los requisitos, pero la recibida sí

Este supuesto está expresamente regulado en la LIS. En este caso, del total de la plusvalía obtenida en la transmisión posterior de la participación recibida, la exención del 95% se aplica únicamente sobre la parte de renta que se genere a partir del momento del canje, quedando sujeta la renta que ya existía —y que fue objeto de diferimiento— en el momento de realizarse la operación.

4. Ni la participación aportada ni la recibida cumplen los requisitos

En este último escenario, el régimen de diferimiento resulta plenamente neutral, ya que toda la renta generada en la transmisión de la participación recibida estará sujeta a tributación, incluida la parte generada antes del canje, que igualmente habría estado sujeta de no haberse producido la operación.

Un ejemplo práctico

Supongamos que la sociedad X tiene el 4% de participación en la sociedad Y, adquirida por un importe de 100, y la canjea por participaciones en la sociedad Z que representan el 5% de su capital social. En el momento del canje, el valor de mercado de la participación en Y es de 300, por lo que la renta latente asciende a 200.

Con posterioridad, la sociedad X transmite su participación en Z por 400. La plusvalía total obtenida es de 300 (400 – 100). Como la participación aportada (4% de Y) no cumplía los requisitos de la exención, pero sí los cumple la recibida (5% de Z), el 95% de exención solo se aplica sobre 100 —la parte de renta generada después del canje—, mientras que los 200 correspondientes a la renta diferida en el momento de la operación quedan sujetos a tributación.

Efecto sobre los dividendos posteriores al canje

Conviene tener presente que, respecto de los dividendos que la entidad adquirente distribuya a los socios con cargo a beneficios generados después de realizado el canje, la exención del 95% solo será aplicable si, en el momento del reparto, la participación en dicha entidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS. Si tras el canje la participación no alcanza el umbral mínimo exigido, la exención sobre esos dividendos no resultará de aplicación, con independencia de lo que ocurra con la plusvalía diferida en el canje.

Por qué conviene analizar cada operación caso por caso

Como se desprende de los distintos escenarios expuestos, la aplicación de la exención del 95% en un canje de valores no es automática ni uniforme: depende del porcentaje de participación aportado, del recibido, del periodo de tenencia y, en el caso de entidades no residentes, de su tributación efectiva. Un análisis incorrecto puede suponer que una entidad pierda una exención a la que tenía derecho, o que aplique una exención de forma indebida con el consiguiente riesgo de regularización por parte de la Administración tributaria.

Conclusión

El régimen especial de neutralidad fiscal aplicable al canje de valores permite diferir la tributación de las plusvalías generadas en la operación, pero no garantiza por sí solo la aplicación de la exención del 95% del artículo 21 de la LIS. Esta exención depende del cumplimiento de los requisitos de participación significativa, tanto en la entidad cuya participación se aporta como en la que se recibe, y su análisis exige revisar con detalle cada operación antes de ejecutarla, para anticipar el tratamiento fiscal que tendrá la futura transmisión de los valores recibidos.

En LRB Tax & Legal asesoramos a empresas y grupos familiares en el diseño y ejecución de operaciones de reestructuración empresarial, incluyendo canjes de valores, fusiones y escisiones, con el objetivo de optimizar su fiscalidad dentro del marco legal vigente. Si tu empresa está valorando un canje de valores u otra operación de reorganización societaria, contacta con nuestro equipo para analizar tu caso concreto y planificar la operación con las máximas garantías.

Este artículo tiene carácter divulgativo y no constituye asesoramiento fiscal vinculante. Cada operación de reestructuración debe analizarse de forma individualizada atendiendo a sus circunstancias específicas.